Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005700
ASUNTO : OP01-P-2009-005700

SUSPENSION DEL PROCESO

JUEZ: AB. SEIMA FLORES CHONA
SECRETARIA: ABG. ANALUZ FLORES
ACUSADO: CHARLES ANTONIO MUNZON ACOSTA, quien es Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 23/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-72.050.881, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Sector Playa El Agua, Residencias del Centro Comercial Playa El Agua, Apartamento 10, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. LORENA LISTA, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARÍA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Luego de realizado la admisión de los hechos del acusado CHARLES ANTONIO MUNZON ACOSTA, quien es Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 23/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-72.050.881, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Sector Playa El Agua, Residencias del Centro Comercial Playa El Agua, Apartamento 10, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; en la audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de septiembre del Dos Mil Nueve (2009), una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, a los fines de acogerse a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2, pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL
PROCESO

Se dio inicio al acto de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de septiembre del Dos Mil Nueve (2009), se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Del Ministerio Publico, ABG. LORENA LISTA, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Asimismo manifestó que la conducta, asumida por el ciudadano imputado, encuadra dentro del supuesto jurídico del que sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la presente misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado de autos. Es todo”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, representada por MARÍA BOLAÑOS, quien manifestó que en virtud de conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto su defendido procederá a admitir los hechos para que proceda la Medida y ofrecerá disculpas a la vindicta pública. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado CHARLES ANTONIO MUNZON ACOSTA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales están plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Seguidamente la ciudadana Juez le informó al imputado según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado CHARLES ANTONIO MUNZON ACOSTA, quien expuso: “Admito los hechos y le pido disculpas a la Fiscalía. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que visto que es legalmente procedente la solicitud de la defensa por estar ajustada a derecho y visto que en el presente caso se cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Medida, manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, por estar dados todos los supuestos para el otorgamiento de la referida medida alternativa. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano CHARLES ANTONIO MUNZON ACOSTA, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena no excede de cuatro (04) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CHARLES ANTONIO MUNZON ACOSTA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones cada quince (15) ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, ordenando el cese de la medida de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo. 3- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. 4.- Prohibición de poseer ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. CUARTO:. Se deja constancia que no se oficia a la sede acreditada en el Estado Nueva Esparta del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que la experticia química señalada no es requerida para fines terapéuticos o de investigación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que el acusado CHARLES ANTONIO MUNZON ACOSTA, quien es Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 23/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-72.050.881, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Sector Playa El Agua, Residencias del Centro Comercial Playa El Agua, Apartamento 10, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; admitió los hechos que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con la referida norma a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:
a.- Que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo;
b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso;
c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye.
d.- Se demuestre que ha tenido buen conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Tal como lo señala el artículo 42 del Citado Código, se oirá al Fiscal y a la víctima si esta presente; en el caso de auto, la víctima y la vindicta pública no hizo objeción, en cuanto al acusado CHARLES ANTONIO MUNZON ACOSTA, quien es Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 23/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-72.050.881, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Sector Playa El Agua, Residencias del Centro Comercial Playa El Agua, Apartamento 10, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, admitió los hechos. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado Ciudadano CHARLES ANTONIO MUNZON ACOSTA, quien es Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 23/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-72.050.881, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Sector Playa El Agua, Residencias del Centro Comercial Playa El Agua, Apartamento 10, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas por ser legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano CHARLES ANTONIO MUNZON ACOSTA, quien es Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 23/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-72.050.881, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Sector Playa El Agua, Residencias del Centro Comercial Playa El Agua, Apartamento 10, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción de la víctima ni del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los cuatro (04) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: : 1.- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, ordenando el cese de la medida de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo. 3- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. 4.- Prohibición de poseer ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión, y oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el cese de las medidas ante este Circuito. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del tercer día hábil siguiente a la presente fecha. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,

ABG. ANALUZ FLORES


11:50 AM