Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007349
ASUNTO : OP01-P-2009-007349

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: imputado Julio Cesar Martínez Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de edad Cuarenta y Tres (43) años, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 10.219.918, de profesión u oficio vigilante de la compañía sintel, nacido en fecha Treinta (30) de Julio del año 1966, domiciliado en la Avenida Miranda, frente a pare de sufrir, en el tráiler de perro caliente, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo Automotor. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado Julio Cesar Martínez Rodríguez, pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta Policial signada con el N° 09-1017 de fecha Dos (02) de Octubre del año 2009 por los funcionarios Inspector Martínez Rober y Sub. Inspector Paredes Miguel adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, del acta de lectura de los derechos de los imputados de fecha Dos (02) de Octubre del año 2009, del acta de registros de cadena de custodia de fecha Dos (02) de Octubre del año 2009, N° 231-10-09 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, del acta de entrevista de fecha Dos (02) de Octubre del año 2009 realizada al ciudadano Márquez Varela Neuro Ender y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, del acta de entrevista de fecha Dos (02) de Octubre del año 2009 realizada al ciudadano Hernández Peña Jonathan Eduardo y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, del acta de reconocimiento legal de fecha Tres (03) de Octubre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del acta de inspección técnica N° 073-10-09 de fecha Tres (03) de Octubre del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del contenido del oficio N° 9700-103-1798 de fecha tres (03) de Octubre del año 2009 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer la cual no excede de diez años, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta a favor del ciudadano Julio Cesar Martínez Rodríguez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Cuarto: Se decreta la detención flagrante y este Tribunal acuerda que le presente procedimiento se continúe por la vía Abreviada en virtud de la solicitud fiscal y a la adherencia de la Defensa Pública Penal, acordándose remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Líbrese la Boleta de Libertad y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABELA DECENA
1:11 PM