REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006519
ASUNTO : OP01-P-2009-006519
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. SEIMA FLORES CHONA
SECRETARIA: ABG. ANALUZ FLORES
ACUSADOS: JORGE ENRIQUE BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Rubio Estado Táchira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.438.922, de profesión u oficio, domiciliado en la Urbanización Misa Julia, calle 4, casa Nº 31 de color verde, quien se encuentra de paso en la isla. YULIBEL DEL VALLE CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de este estado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.825.305, de profesión, domiciliado en la Calle Narváez, Casa S/N, sin frisar cerca del Hotel “Águila Inn”, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la cédula de identidad V- 7.322.255, de profesión indefinida, domiciliado en la Calle San Rafael, edificio Caribe “Suites”, apartamento N° 11-7, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. LORENA LISTA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PÚBLICA: AB. LIL VARGAS en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados de autos.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA, EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Siendo la oportunidad en la Audiencia Preliminar, la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. LORENA LISTA, EXPUSO, entre otras cosas: “presento en forma oral la acusación que fue consignada en su oportunidad ante este Tribunal en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BLANCO, YULIBEL DEL VALLE CARREÑO y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Como medio de prueba, ofrece el Ministerio Público, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: Expertos JESÚS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalísitca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas. 2.- Declaración del funcionario DÍAZ BOLÍVAR MAIKEL, adscrito al Comando Especial Antidroga. 3.- Declaración del funcionario BERMÚDEZ MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando Especial Antidroga. EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química Botánica N° 9700-073-0008 de fecha 10/08/2009 realizada por funcionarios JESÚS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar. Pido que la presente acusación, sea admitida y los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes, conforme al contenido del artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el pase al Juicio Oral y Público y el respectivo enjuiciamiento de los referidos imputados, manteniéndose la medida que pesa sobre dichos ciudadanos por estar vigentes las razones que la motivaron. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a los Imputados por separado, en primer lugar al ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, quien entre otras cosas expone: “Las personas que hicieron eso en la casa fueron la guardia nacional y yo no estaba ahí, ni vivo en esa casa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: YULIBEL DEL VALLE CARREÑO, quien entre otras cosas expone: “Dicen que yo me encontraba dentro de la casa y no me encontraba dentro de la casa, cuando llegamos a la casa fue que nos encontramos con todo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano: LUÍS ARTURO ROVATI CHACON, quien entre otras cosas expone: “Yo admito los hechos en este caso, ya que yo compre la droga y cuando vi a los guardias me metí en la casa y tire la droga y la escondí, yo soy consumidor y se que eso es mimo. Es todo”. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público ABG. LIL VARGAS quien expone entre otras cosas: ” Considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha acusación no se individualiza la actividad de cada uno de mis defendidos por lo que solicito el pase a juicio, así mimo manifestó el señor Luís Arturo Rovati Cachón que la droga es de el y que manifestó que es una persona consumidora, y como no se individualizo la participación de cada uno de mis representados. Ahora bien, la defensa no tuvo la oportunidad de ofrecer medios probatorios si consideramos el lapso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de ayer se concedía a la defensa un lapso de 4 días hábiles y no se le concedió el tiempo para presentar el debido escrito probatorio. Ratifico la solicitud de sustitución de la medida de cautelar para cada uno de mis representados y ratifico solicitud de fecha 14/08/2009, ya que el señor Jorge enrique Blanco Osma no reside en la isla ni vive en esa casa, el estaba buscando a su hija. Ratifico la solicitud de fecha 11 /08/09 solicite la revisión de la medida cautelar que no me fue otorgado igualmente en base a mi representada Yulibel Carreño, quien se encuentra en lactancia de su hijo. Todo esto en interés superior del niño. La defensa además remitió al Tribunal un informe psiquiátrico en relación al señor Jorge enrique Blanco Osma. Solicito sea tomado en cuenta la admisión de mi representado. En caso de que fuera admitida la acusación fiscal que existe y asi están dadas las circunstancias tanto en la acusación y el cambio de calificación jurídica a cada unos de mis representados y le sea dada de nuevo la palabra a cada unos de mis representado después que el Tribunal admita o no la acusación a los fines que los mismos manifiesten si admiten o no los hechos. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto no se han violentado derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que no es imputable a la Fiscalía Curta del Ministerio Publico, del hecho que la defensa no haya solicitado las diligencias por ellas señaladas a la Fiscalía correspondiente. En cuanto a la notificación de la defensa para esta audiencia la misma se fijo en tiempo hábil, no ejerciendo la defensa recurso alguno por considerar violado el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre el cambio de calificación jurídica, toda vez que no consta en actas que el ciudadano Luís Arturo Rovati Chacón, sea un consumidor compulsivo o que hayan elementos que determine que se trata del delito de posesión; así mismo con respecto a lo señalado por la defensa no le esta facultado al juez de control en esta fase determinar o no la responsabilidad o culpabilidad de los imputados, tomando en consideración circunstancias propias del juicio oral y publico. PRIMERO: Analizada las actas que conforman la presente causa, de conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, con la corrección efectuada en este acto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JORGE ENRIQUE BLANCO, YULIBEL DEL VALLE CARREÑO y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que a subsanando el representante de la vindicta publica en este acto, por reunir los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: En apego con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: Expertos JESÚS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalísitca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas. 2.- Declaración del funcionario DÍAZ BOLÍVAR MAIKEL, adscrito al Comando Especial Antidroga. 3.- Declaración del funcionario BERMÚDEZ MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando Especial Antidroga. EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química Botánica N° 9700-073-0008 de fecha 10/08/2009 realizada por funcionarios JESÚS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar. Resguardando el derecho de las partes de ofrecer nuevas pruebas o complementarias, así como el derecho a la defensa a hacer uso del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía, gracias a la Comunidad de las pruebas. Admitida la acusación se le pregunto a los imputados si deseas admitir los hechos resguardando sus derechos y éstos indicaron: “No, es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalía.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios: Expertos JESÚS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalísitca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas.
2.- Declaración del funcionario DÍAZ BOLÍVAR MAIKEL, adscrito al Comando Especial Antidroga.
3.- Declaración del funcionario BERMÚDEZ MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando Especial Antidroga.
EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química Botánica N° 9700-073-0008 de fecha 10/08/2009 realizada por funcionarios JESÚS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar.
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto no se han violentado derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que no es imputable a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, del hecho que la defensa no haya solicitado las diligencias por ellas señaladas a la Fiscalía correspondiente. En cuanto a la notificación de la defensa para esta audiencia la misma se fijó en tiempo hábil, no ejerciendo la defensa recurso alguno por considerar violado el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre el cambio de calificación jurídica, toda vez que no consta en actas que el ciudadano Luís Arturo Rovati Chacón, sea un consumidor compulsivo o que hayan elementos que determine que se trata del delito de posesión; así mismo con respecto a lo señalado por la defensa no le esta facultado al juez de control en esta fase determinar o no la responsabilidad o culpabilidad de los imputados, tomando en consideración circunstancias propias del juicio oral y publico. PRIMERO: Analizada las actas que conforman la presente causa, de conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, con la corrección efectuada en este acto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JORGE ENRIQUE BLANCO, YULIBEL DEL VALLE CARREÑO y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que a subsanando el representante de la vindicta publica en este acto, por reunir los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: En apego con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: Expertos JESÚS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalísitca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas. 2.- Declaración del funcionario DÍAZ BOLÍVAR MAIKEL, adscrito al Comando Especial Antidroga. 3.- Declaración del funcionario BERMÚDEZ MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando Especial Antidroga. EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS DOCUMENTALES:1.- Experticia Química Botánica N° 9700-073-0008 de fecha 10/08/2009 realizada por funcionarios JESÚS LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar. Resguardando el derecho de las partes de ofrecer nuevas pruebas o complementarias, así como el derecho a la defensa a hacer uso del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía, gracias a la Comunidad de las pruebas. Admitida la acusación se le pregunto a los imputados si deseas admitir los hechos resguardando sus derechos y éstos indicaron: “No, es todo”. TERCERO. Toda vez que los acusados no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que la misma desea demostrar su culpabilidad de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 Ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE BLANCO, YULIBEL DEL VALLE CARREÑO y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida por parte de la defensa, este Tribunal respecto a los ciudadanos JORGE ENRIQUE BLANCO y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON, se mantiene la medida privativa de Libertad por cuanto no han cambiado las circunstancias que originaron a la misma. En lo referente a la ciudadana YULIBEL DEL VALLE CARREÑO, este tribunal acuerda conforme al ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal arresto domiciliario en la siguiente dirección: Calle San Rafael, edificio Caribe “Suites”, apartamento N° 11-7, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hasta la fecha 24-05-2010 en atención al derecho a la maternidad y de lactancia de su menor hijo, según consta del acta de nacimiento que riela a las actas. Siendo las 4:00 horas de la tarde se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional de la imputada. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo correspondiente, concurran ante el juez de Juicio, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Rubio Estado Táchira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.438.922, de profesión u oficio, domiciliado en la Urbanización Misa Julia, calle 4, casa Nº 31 de color verde, quien se encuentra de paso en la isla. YULIBEL DEL VALLE CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de este estado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.825.305, de profesión, domiciliado en la Calle Narváez, Casa S/N, sin frisar cerca del Hotel “Águila Inn”, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta y LUÍS ARTURO ROVATI CHACON quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la cédula de identidad V- 7.322.255, de profesión indefinida, domiciliado en la Calle San Rafael, edificio Caribe “Suites”, apartamento N° 11-7, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Se instruye al Secretario, de conformidad con el Art. 331 Ejusdem, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARA
ABG. ANALUZ FLORES
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