REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000058
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, JOSÉ ANTONIO AVILE, Titular de la Cédula de Identidad Nro.8.288.779.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, LEIDEN SALAZAR RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.376.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, debidamente inscrita en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488. Tomo 2-B, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, transformado en Banco Universal, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56. Tomo 337-A Pro. Cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, inscrito ante el citado Registro, en fecha 05 de Diciembre de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 179-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, RODOLFO FERMÍN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.499.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-07-2009.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILE, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LEIDEN SALAZAR RUBIO, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILE en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio LEIDEN SALAZAR RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación versa en el hecho de que la Jueza de la Causa tomó como cierto lo alegado por la parte demandada, tan solo por el hecho que ésta negó los días Sábados trabajados y no cancelados; así como las horas extras laboradas los días Sábados. Adujo que en materia laboral la presunción opera a favor del trabajador, ya que es el patrono el que tiene en su poder todos los medios para comprobar que efectivamente no se laboraba los días Sábados, como por ejemplo pudo traer a los autos el control electrónico de asistencia, el registro a la plataforma que debe hacer cada empleado cada vez que ingresa a su puesto de trabajo. Así mismo, señala el apelante que la parte demandada no logró demostrar que su representado haya renunciado voluntariamente, ya que el mismo fue despedido injustificadamente.
Por su parte el Abogado en ejercicio RODOLFO FERMÍN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, adujo que la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, es temeraria e infundada, por cuanto su representada, así como el actor trajeron a los autos un documento que se hizo público, debido a que el mismo no fué impugnado en su oportunidad, donde se establece muy claramente el pago correspondiente a las prestaciones sociales y el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fué por renuncia. Igualmente indicó que el actor no logró demostrar que laboró las horas extras que reclama, ni que hubiese sido despedido injustificadamente por su representada.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILE, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LEIDEN GREGORIO SALAZAR RUBIO en su libelo de demanda, (F- 01 al 04), que en fecha 18 de mayo de 1998, ingresó a prestar servicios personales, a tiempo indeterminado bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñando como último cargo el de Gerente de Gestión Administrativa en la Agencia del Centro Comercial Sambil Margarita, en principio como personal de avance para la zona de Oriente y Guayana; en fecha 26 febrero del año 2003 es transferido a la oficina en el Centro Comercial Sambil Margarita, ocupando el cargo antes citado, con un horario de lunes a viernes de 09:30 AM a 06:00 PM, para un total de 37,5 horas semanales como lo establece el contrato colectivo de la empresa, pero debido a que dicho Centro Comercial, trabaja en un horario de lunes a sábado de 10:00AM a 09:00 PM, y los domingos de 12:00 M a 08:00 PM y la empresa no contaba con personal de Supervisor que trabajara los sábados en el primer turno, desde el inicio se le hizo trabajar todos los sábados de 09:30 AM a 04:30 PM, existiendo un diferencial de 7 horas extras a la semana; así mismo considera que fue despedido injustificadamente el día 15 de julio de 2008, sin que le fueran cancelados algunos conceptos que por ley le corresponden, como lo son la Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso y los días Sábados No Cancelados; lo cual asciende a la cantidad de Ochenta y Un Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 81.810,54), más los costos, costas y honorarios de Abogados, tasados en un 30% que se deriven del presente proceso judicial, la Indexación y los Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Asimismo, plantea la parte demandada empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RODOLFO FERMÍN MATA en su contestación de la demanda, (F- 45 y 46), que es cierto que el actor inició sus labores el día 18 de mayo del 1998, ocupando diversos cargos hasta llegar a la Subgerencia de Gestión Administrativa hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, por voluntad unilateral del trabajador de renunciar al cargo de Subgerente de Gestión Administrativa; que es cierto que ingreso como personal de avance para la zona de Oriente y Guayana y que ingreso desde el mes de febrero de 2003, que laboraba de lunes a viernes haciendo un total de treinta y siete horas y media (37,5 horas). Niega y rechaza que su representada al inicio de sus operaciones no contara con personal supervisor para trabajar los sábados en el primer turno, que haya sido obligado a trabajar todos los días sábados de 09:30 AM a 04:30 PM y que exista un diferencial de siete (7) horas a la semana, que no haya disfrutado de la hora de almuerzo, que la jornada de trabajo del Gerente del Banco fuera de 4:00 PM a 10:00 PM; que la jornada del personal estuviera ligada al horario de trabajo del Centro Comercial Sambil Margarita; que el actor fuera despedido injustificadamente el 15 de julio de 2008, ya que la renuncia fue voluntaria; que es falso que se haya dejado de cancelar cantidad alguna ya que todos y cada una de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral les fueron cancelados; alega que es falso e incierto por tanto se rechaza que el banco haya cancelado solo una parte de las prestaciones; que no existe diferencia en cuanto al salario base tomado para efectuar los cálculos de prestaciones sociales de conformidad con la ley o por la convención colectiva que pudiera corresponderle; que se haya negado a cancelarle de alguna forma lo que legalmente le corresponda puesto que aparte de cancelársele se le gratifico con un bono especial por servicios prestados. Niega y contradice que la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado; niega y rechaza que el actor tenga derecho al pago de días sábados laborados y menos a Bs. 42.800,94, por concepto de 234 días sábados laborados a razón de Bs. 182,91; niega y rechaza que se le deba por concepto de horas extras laboradas los sábados suma alguna, menos aun Bs. 26,13; niega y rechaza que le corresponda cantidad alguna por concepto de preaviso. Por último procede a negar todos los conceptos reclamados ya que sus prestaciones fueron canceladas en demasía y hasta por gratificación se le premio con una cantidad que arrojo un total de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 81.486,90) que le fueron cancelados tal y como consta de la documental agregada junto con el escrito de pruebas.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILE, (F- 34 al 36):
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado con la letra “A” (F-35), Constancia de Recibo de Prestaciones Sociales, donde se observa que no le fueron cancelados los conceptos de Preaviso e Indemnizaciones por Despido Injustificado; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que en la misma se encuentran discriminados los conceptos que se le pagaron al actor, aunado a ello se desprende que la causa del egreso fue por renuncia, no correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones que reclama por despido injustificado, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que al accionante de autos se le canceló dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales.
3.- Promovió marcado con la letra “B” (F-36), Comunicación emitida por el actor en la cual reclama la cancelación de los días sábados que trabajó como horas extraordinarias a su jornada de trabajo; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte interesada, sin embargo, se toma como un simple reclamo del actor por cuanto no está demostrado en autos los conceptos reclamados, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Sandra Astudillo Rúgeles y Caracciolo Enrique Luzardo Bracho; de la revisión que se hiciera a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., (F- 37 al 43);
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado con letra “B” (F-39) Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales; de la revisión que se hiciera a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, en consecuencia se reitera el valor otorgado.
3.- Promovió marcado con letra “C”, (F-40) Recibo emitido por el Banco Provincial y firmado tanto por el actor como por la funcionaria Administradora de Recurso Humanos del Banco Provincial; de la revisión que se hiciera a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado con la letra “D” (F- 41) Comunicación suscrita por el Banco Provincial donde se le participa a la Unidad de Fideicomiso el termino de la relación laboral con el actor; de la revisión que se hiciera a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende, que efectivamente la empresa demandada realizó los aportes mensuales a que estaba obligada por Ley, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcado con la letra “E” (F- 42) Vaucher del deposito por Bs. 81.486,90 realizado por el Banco Provincial a la cuenta número 0108-0009-95-0100162686 de la cual es titular el ciudadanazo José Antonio Avile; de la revisión que se hiciera a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende, que efectivamente la empresa canceló al actor las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcado con la letra “G” (F- 43) Ejemplar de Contrato Colectivo del trabajo; con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el alegato realizado por la parte apelante demandante, el cual hace mención a que la Jueza del A-quo tomó como cierto la exposición de la parte demandada, referida al hecho que ésta negó los días Sábados trabajados y no cancelados, así como las horas extras laboradas los días Sábados, y que la parte demandada no logró demostrar que su representado haya renunciado voluntariamente, ya que el mismo fué despedido de manera injustificada; al respecto debe señalar esta Alzada en cuanto al hecho de que la Jueza de la causa solo tomó como cierto lo alegado por la empresa demandada de que el actor no había laborado los días sábados, cabe destacar que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente asunto no consta prueba alguna de donde se desprenda que el actor haya laborado efectivamente los días sábados y las horas extras cuyo pago reclama, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida por la parte demandada la relación de trabajo, queda a cargo del actor demostrar la procedencia de los conceptos que reclama, en el caso de autos, no existen elementos probatorios que conlleven a esta Juzgadora a concluir que el actor haya laborado efectivamente los días sábados y las horas extras que reclama. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al despido injustificado invocado por el actor debe acotar esta Alzada que del examen efectuado a las actas procesales, se observa que corre inserto a los folios 35 y 39 del presente expediente, documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el actor, donde se desprende que la causa del egreso es por renuncia del actor al cargo que venia desempeñando en la empresa demandada, asimismo se constata de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que la referida documental no fué impugnada, ni desconocida por el actor al momento de su evacuación y no evidenciándose de los autos que el accionante haya acompañado elemento alguno que haga presumir que fué despedido injustificadamente, sino que por el contrario solo consta la documental contentiva de liquidación donde se evidencia que la causa de egreso del trabajador es por renuncia, motivos por los cuales mal podría entonces quien aquí decide considerar que la causa de la terminación de la relación laboral en el caso de autos, se debió a un despido injustificado, ya que existen fundados elementos para determinar que la causa de terminación de la relación laboral se debió a la renuncia voluntaria por parte del actor, no siendo procedente como consecuencia de ello la indemnización que por despido injustificado reclama el demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano, JOSÉ ANTONIO AVILE a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, LEIDEN SALAZAR RUBIO, debiéndose declarar SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILE contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILE, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LEIDEN SALAZAR RUBIO. SEGUNDO: Se confirma la sentencia publicada en fecha 15-07-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.


En esta misma fecha Siete (07) de Octubre del año 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg