REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OH01-X-2009-000030
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana BEATRIZ ELENA RESTREPO contra la empresa STUDIO MODA, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “En fecha 16/06/2009, se recibió Asunto Nro. OP02-L-2009-000301, contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA RESTREPO contra la empresa STUDIO MODA, C.A., en tal sentido, en fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3, 4, de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1, 2, 3, 4 de la segunda parte del mismo artículo, ordenando la notificación del demandante para la corrección del libelo respectivo, siendo consignado en fecha 09/07/2009, por el Apoderado Judicial del demandante. En este orden de ideas, este Tribunal en fecha 10 de julio de 2009, emitió pronunciamiento sobre la ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, considerando que el demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador….. Ahora bien, dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, siendo elevado dicho recurso ante el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, el cual en fecha 18 de septiembre de 2009, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, anuló la decisión publicada en fecha 10-07-2009, por este Juzgado, y remitió nuevamente el expediente, a los fines de admitir la demanda y continuar con el procedimiento. En base a lo expuesto anteriormente, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emití opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia, al pronunciarme sobre la INADMISIBILIDAD de la demanda en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la referida Ley.”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 5° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que lo llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ, en su carácter de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha, Trece (13) de Octubre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se dictó la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA



BLA/ljgm