REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
San Juan Bautista, 20 de octubre de 2009
199° y 150°

Siendo hoy la oportunidad de proveer sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas en fechas 16-06-2009 y 20-07-2009, por la parte recurrente, toda vez que en criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en fallo N° 953 de fecha 01-07-2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, para el decreto de las mismas se requiere el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso, y ya la parte recurrida se encuentra citada, en la presente causa, este Juzgado Superior previamente observa:
En el escrito recursorio de fecha 16-06-2009, los ciudadanos SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ DE MORGADO, JUAN DE LA CRUZ CARTER, CRUZ RAMÓN FARÍAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGUILERA y VÍCTOR FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números V-6.899.016 , V-643.357 , V-13.669.058, V-10.220.718, V-8.391.632, V-24.317.600, V-5.874.026, V-8.611.038 y V-12.739.049, respectivamente, a través de su apoderada judicial JENNY RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917, solicitaron medida cautelar innominada de permanencia en sus sitios de trabajo, previamente asignados por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta que resolviera la construcción del Centro Comercial de Desarrollo Endógeno para la Economía Popular.
Sin embargo, en escrito de fecha 20-10-2009, la apoderada judicial de los recurrentes, ratificó el pedimento de medida cautelar, pero en un sentido distinto al inicialmente formulado, esto es, la suspensión del acto administrativo contenido en el Decreto N° 06-2008 de fecha 16-12-2008, dictado por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hasta que este Juzgado Superior se pronunciara sobre su validez, mediante sentencia definitivamente firme, a favor de todos los comerciantes de la economía informal.


Al respecto, cabe resaltar que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla la suspensión de los efectos del acto como una medida nominada o típica en el campo del Derecho Administrativo. En este sentido, la mencionada norma adjetiva, establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso no fue solicitada inicialmente, en el libelo recursorio, la aludida suspensión de los efectos del acto, como medida típica en el sentido y alcance expresado por el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino la cautelar de permanencia en el lugar o sitio donde los recurrentes ejercen la economía informal o el ejercicio de su actividad económica, previamente asignados por la Alcaldía y la consecuencial prohibición del órgano municipal, de realizar amenazas o actos que pudieran perturbar dicha actividad comercial o que impidieran su normal desarrollo, que comprende una medida innominada.
De manera que, para la procedencia de las dos (2) cautelares peticionadas, este Juzgado Superior debe ponderar las circunstancias del caso y determinar cuál de éstas, es la más adecuada e idónea para garantizar la tutela judicial de los recurrentes, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la ley para su decreto. En este sentido, pasa el Tribunal a analizar la medida innominada solicitada en primer lugar, para luego verificar si se cumplen los extremos legales de la medida nominada o típica invocada posteriormente.
Al respecto, en diligencia de fecha 20-10-2009, la abogada JENNY RUEDA con el carácter antes indicado, alegó el cumplimiento del extremo legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, pero nada argumentó respecto a los restantes requisitos para el decreto de la medida innominada solicitada, es decir, el “periculum in mora” y el “periculum in damni”, éste último previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588, eiusdem.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que confiere al Juez la potestad de dictar medidas cautelares innominadas, también aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reza lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.(Resaltado del Tribunal).

Aplicando las disposiciones legales transcritas al presente caso, se observa que, aún cuando la apoderada judicial de los recurrentes alegó la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, los documentos relativos a los permisos o a las asignaciones que, de tales puestos de trabajo, pudo hacerles el órgano municipal, no se encuentran consignados en autos, ya que sólo emerge de las actas procesales que cursan al expediente, la presunción de posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación para los recurrentes, que configuran el “periculum in damni”, en razón de las continuas amenazas de desalojo de tales sitios o daños a sus bienes, mercancías e integridad personal de los recurrentes, vistos los hechos comunicacionales de la prensa regional que han reseñado las acciones de cumplimiento del Decreto impugnado por las autoridades administrativas en la ciudad de Porlamar (folios 12 al 19 del expediente), que constituye un hecho notorio público comunicacional. ASÍ SE ESTABLECE.
De otro lado, también se advierte que la parte recurrente no ha demostrado en autos el peligro en la demora que sufrirían los recurrentes durante el transcurso del proceso y que pueda devenir en una ilusoria ejecución del fallo, en el supuesto de que se decretara la nulidad del acto administrativo recurrido que comprende el “periculum in mora”. ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que se hace necesario, para proveer sobre la procedencia de la medida cautelar innominada inicialmente peticionada, la ampliación del objeto de la prueba, de los extremos legales referidos al “periculum in mora” y el complemento del elemento demostrativo del “fumus boni iuris”, que ya consta en autos, el cual corresponde al Decreto N° 06-2008, de fecha 16-12-2008, dictado por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya copia no ha sido impugnada, ni desconocida, ni tachada por la representación municipal hasta el momento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ante la deficiencia de las pruebas producidas por los recurrentes SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ DE MORGADO, JUAN DE LA CRUZ CARTER, CRUZ RAMÓN FARÍAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGUILERA y VÍCTOR FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números V-6.899.016 , V-643.357 , V-13.669.058, V-10.220.718, V-8.391.632, V-24.317.600, V-5.874.026, V-8.611.038y V-12.739.049, respectivamente, para solicitar la medida innominada en su escrito libelar, ordena la ampliación de las mismas respecto a los requisitos del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, exigidos por el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y los puntos que han sido suficientemente explicados en la motiva de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a la segunda de las medidas peticionadas, que pretende la suspensión del acto administrativo contenido en el Decreto N° 06-2008 de fecha 16-12-2008, dictado por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hasta que este Juzgado Superior resolviera su validez, este Juzgado Superior se abstiene de proveer sobre su decreto hasta tanto se cumplan con lo ordenado precedentemente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO







Expediente Nº N-0417-09
VTVG/jsb.