REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-V-2008-000405
DEMANDANTE: MOHAMED ABDUL RAHMAN SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.895.346.
DEMANDADA: MONA ALI EL MAJDOUB, natural de Ghazze, Bekaa Oeste, el Líbano, de este domicilio y titular del Pasaporte N° 1857660.
NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 08 años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de Privación de Patria Potestad fue consignada en fecha 05 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano MOHAMED ABDUL RAHMAN SMAILI, debidamente asistido por el Abg. NELSUY SILVA contra la ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos. En el escrito consignado se expuso y solicitó lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
…“De mi unión matrimonial que sostuve desde finales del año dos mil (2.000) y y que fue celebrado por ante el Tribunal Religioso de Musulmanes sunitas de Bekaa oeste, hasta comienzos del mes de Enero de Dos Mil Dos (2.002), vínculo matrimonial que quedo disuelto… con la ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB… Es el caso, que la referida madre MONA ALI EL MAJDOUB, después del nacimiento de nuestro hijo, LO ABANDONO; y pese que he tratado de hacer contacto con ella y de buscarla, no lo he logrado, llegando al punto que prácticamente desde su nacimiento lo ABANDONO, desasistiéndolo por completo hasta el día de hoy; jamás se ha hecho responsable de nuestro hijo, a pesar de que sé que vive en esta entidad federal, olvidándose por entero de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inclusive a abandonado las obligaciones propias de las Instituciones Familiares que comprende el ejercicio de la Patria Potestad, quedando mi hijo bajo mi único cuidado tanto afectivo como económico. Ahora bien, he sido yo quien con ayuda de mis familiares he velado por la protección integral de mi hijo, siendo quien lo ha representado ante las entidades e instituciones públicas y privadas, procurando en la medida de mis posibilidades alimentación, recreación y vivienda acorde con las necesidades, logrando el desarrollo integral de mi hijo, siendo para él padre y madre a un mismo tiempo, producto de la ausencia y el abandono maternal… los hechos explanados encuadran perfectamente en las previsiones contempladas por el Artículo 352, literal “B”, “C” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala como motivos de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD… Ciudadana Juez, la Patria Potestad implica el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el CUIDADO, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas Art.347 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y mayúscula nuestra) comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación, de los hijos e hijas, lo cual ha incumplido la ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, progenitora de mi hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, tal como será demostrado en el presente proceso.. …
DE LAS PRUEBAS
Señalo como medios probatorios a ser admitidos y evacuados para demostrar los hechos alegados y que pido sean analizados en la decisión de fondo como plena prueba por el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad por parte de la ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, los siguientes:
A- TESTIMONIALES.
1.- YELYSMAR DEL CARMEN CUICAS DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Los Robles, Calle Presente González, sector Los Chacos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.202.236.
2.- SALEH EL SMAYLI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Calle Mariño, Edificio Miramar, Piso 3, Apartamento 32, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.202.236.
3.- SUSANA EL SMAYLI SMAILI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Calle Amador Hernández con Santiago Mariño, Edificio Don Ramón, Piso 01, Apartamento 01-A, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.939.562. A QUIENES PIDO SE CITEN PARA LA AUDIENCIA ORAL…
DEL DERECHO
… se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre Privación de la Patria Potestad en base a los literales “B”, “C” e “I” del artículo 352 ejusdem…
Por lo antes expuesto, es que ocurro a su competente autoridad con el fin de interponer la presente demanda en contra de la ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, ut supra identificada, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD con respecto a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folio 1 Y 2).
Se anexó al presente escrito: a) Copia de la Partida de Divorcio de los ciudadanos MOHAMED ABDUL RAHMAN SMAILI, y MONA ALI EL MAJDOUB, y b) Copia de la Partida de Nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 3 al 10).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda y acordó que el mismo se tramite por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó que se le dé cumplimiento a los establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; igualmente se ordeno notificar a la parte demandada y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14).
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abg. NELSUY SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la notificación por Cartel de la otra parte. (Folio 25 y 26)
En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó librar Cartel de Notificación de la parte demandada y se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar el último movimiento migratorio de la ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, libanesa, mayor de edad, Pasaporte N° 1857660. (Folio 27).
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abg. NELSUY SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna Cartel debidamente publicado. (Folio 30 al 33).
En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo constancia que en fecha 04-03-2009, culmino el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que se diera por notificada de la presente causa. (Folio 34).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, designó defensor judicial a la parte demanda, al abogado JOSE AGUSTIN BRITO, Inpreabogado N° 83.820, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, identificada anteriormente. (Folio 35).
En fecha 01 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abg. JOSE AGUSTIN BRITO, Inpreabogado N° 83.820, diligencia aceptando el cargo de Defensor Judicial. (Folios 40 y 41).
Por auto de fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó notificar al ciudadano abogado JOSE AGUSTIN BRITO, de conformidad con el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 42).
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió oficio N° 0668, de fecha 05-02-2009, remitido de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la (ONIDEX), informando que MONA ALI EL MAJDOUB, no registraba movimientos migratorios. (Folio 44 y 45).
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó, PRIMERO: Se fijó las 10:30 a.m del día Miércoles 01 de Julio del 2009, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 468, en concordancia con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes del presente caso que en dicha oportunidad y a los fines de instar a la conciliación, se requiere de su presencia personal, a tenor de lo establecido en el encabezado del articulo 469 de dicha Ley, so pena de los efectos que su NO COMPARECENCIA les ocasione, conforme a lo estipulado en el articulo 472 Ejusdem. TERCERO: Se le hace saber al padre custodio, que en dicha oportunidad deberá comparecer acompañado del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a objeto de ejercer su derecho consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 49).
En fecha 01 de julio de 2009, se levantó acta con motivo de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. De la no comparecencia del niño antes mencionado, en virtud de encontrarse en el Colegio. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal VIII (A) del Ministerio Público, Dra. Carmen Cueto Rodríguez. En ella se indica que, la Jueza, luego de sostener conversación con las partes, dejó constancia de que no hubo ningún arreglo, en razón de lo cual le pidieron que se diera por concluida la fase de mediación y se iniciara la fase de sustanciación. El Tribunal dejó constancia de que por auto expreso fijaría el día y hora de inicio de la fase de sustanciación. (Folio 50 y 51).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal acordó: PRIMERO: fijó la 01:30 p.m. del día 30-09-2009, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. CUARTO: Así mismo, se le indicó al padre custodio que en dicha oportunidad debe comparecer con su hijo, el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a los fines de que ejerza su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el artículo 80 de la referida Ley. (Folio 52).
En fecha 13 de julio de 2009, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útil. Igualmente compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil. (Folio 53 al 58).
En fecha 30 de septiembre de 2009, se levantó acta con ocasión de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, la demandante asistida por el abogado en ejercicio NESLUY JOSE SILVA ESPINOZA y la demandada por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, en su carácter de Defensor Judicial. Se garantizó la opinión del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Seguidamente se procedió a revisar con las partes los medios probatorios que constan de autos, en los términos siguientes: A).- Consta de autos copia de partida de nacimiento del mencionado niño (folio 10). B).- Copias de documentación del divorcio de los padres del mencionado niño. (Folios 3 al 9). En dicho libelo fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos YELYSMAR DEL CARMEN CUICAS DOMÍNGUEZ, SALEH EL SMAYLI Y SUSANA EL SMAYLI SMAILI, cuya identificación y demás datos constan de autos. C).- Escrito de pruebas presentado por el apoderado del demandante mediante el cual ratificó las pruebas aportadas con el libelo demandada, (folios 54 y 55). D).- Escrito de Contestación del defensor judicial de la demandada. (folio 56 y su vuelto). En este sentido se indicó a las partes que respecto a los testimoniales promovidos, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos deben ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, para lo cual las partes deberán presentar a los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, a fin de que declaren oralmente ante el Juez de Juicio, por lo que en dicha oportunidad el demandante deberá comparecer acompañado de los mencionados ciudadanos a los fines indicados. Se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 61 al 63).
En fecha 05 de octubre de 2009, se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, constantes de 65 folios útiles, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 26 de octubre de 2009, a las 09:30 de la mañana. (Folio 66).
En fecha 26 de octubre de 2009, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, acudiendo al llamado sólo el defensor Judicial de la parte demandada, Abg. Agustín Brito, y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, especializado en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, se dejó constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de una hora y media, no compareciendo la parte demandante, ciudadano MOHAMED ABDUL RAHMAN, ni por si, ni por parte de apoderado judicial, ni las testigos promovidos por este. En virtud de la presencia del defensor judicial de la parte demandante y de la Representación Fiscal, se celebró la audiencia conforme lo establecido en el artículo 486 y 484 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
1.-Aportadas por la parte demandante
PRUEBA DOCUMENTAL
1.1.- Copia de la Partida de Divorcio de los ciudadanos MOHAMED ABDUL RAHMAN SMAILI, y MONA ALI EL MAJDOUB, emanado del Tribunal Religioso de los Musulmanes en Bekaa oeste de fecha 31 de enero de 2002, debidamente, traducido al idioma castellano y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, Embajada en el Libano en fecha 10 de abril de 2002. Esta Juzgadora observa que a pesar que la sentencia esta legalizada y traducida al idioma castellano, no cumple con los parámetros legales establecidos en los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia NO SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, y desecha por ser manifiestamente ilegal para ser promovida como medio probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 ejusdem
2) Copia de la Partida de Nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 1834, folio 353, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 2001, en la cual se evidencia que el nació en fecha 30/09/2001 y que es hijo de los ciudadanos MOHAMED ABDUL RAHMAN SMAILI y MONA ALI EL MAJDOUB. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MOHAMED ABDUL RAHMAN SMAILI y MONA ALI EL MAJDOUB, con respecto al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
PRUEBA TESTIMONIAL:
El demandante en el escrito de pruebas, oportunidad legal establecida en el artículo 474 de la LOPNNA, promovió como testigos a los ciudadanos, YELYSMAR DEL CARMEN CUICAS DOMÍNGUEZ, SALEH EL SMAYLI, SUSANA EL SMAYLI SMAILI, a los fines que declararan con relación al presente asunto, testimoniales no evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, por su falta de comparecencia.
2.- Requerida por el Tribunal
Oficio N° 0668, de fecha 05-02-2009, remitido de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la (ONIDEX), informando que MONA ALI EL MAJDOUB, no registra movimientos migratorios. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones.-
3.-Aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En el presente caso, el ciudadano MOHAMED ABDUL RAHMAN SMAILI, accionó en fecha 05 de junio de 2008, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar a la ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, de la patria potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en los literales “B”, “C” e “I” del Artículo 352 de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”
Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 17 de febrero de 2009, en el diario local, “El Sol de Margarita”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. José Agustín Brito. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
Del acervo probatorio, no se evidencia prueba que demuestre que la ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, haya incurrido en exponer en situación de riesgo o amenaza los derechos fundamentales de su hijo. De igual modo, en cuanto a que la progenitora niega en prestarle a su hijo la obligación de manutención, no consta en autos, como medio probatorio, sentencia en la cual se haya fijado a la progenitora un monto que deba proveer de obligación de manutención a favor de su hijo, en consecuencia no puede haber incumplimiento de una obligación que no se ha fijado. Por lo expuesto se declaran improcedentes las causales comprendidas en los literales “b” e “i” del artículo 352 de la LOPNNA, por no haber sido demostradas. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)
En el caso de autos, señala el ciudadano MOHAMED ABDUL RAHMAN SMAILI en el libelo de demanda, entre otros hechos, que después del nacimiento de su hijo, su progenitora, ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, lo abandonó y que desde entonces se ha encargado de su crianza, dichos alegatos no fueron ratificados en la audiencia de juicio por la parte demandante ni demostrados con los testigos promovidos por esta, en virtud de la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, sin que conste razón justificada. En este sentido, y acorde a lo previsto en el artículo 486 de la LOPNNA, esta Juzgadora procedió a continuar con la audiencia, por cuanto compareció a la misma, el defensor público de la parte demandada, Abg Agustín Brito, así como el Ministerio Público. Dicha audiencia se celebró de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, en primer lugar, cediéndole la palabra al defensor judicial, Abg. Agustín Brito, quien expuso los alegatos y defensas a favor de su representada, ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, asimismo se procedió a evacuar, las pruebas documentales contendidas en el expediente, las cuales no demuestran a criterio de quien Juzga, los alegatos de la parte demandante, que pudiesen configurar la causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa al incumplimiento por parte de la ciudadana, MONA ALI EL MAJDOUB de los deberes inherentes a la patria potestad de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por MOHAMED ABDUL RAHMAN SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.895.346, representado por el abogado en ejercicio NESLUY JOSE SILVA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 83.817, en contra de la ciudadana MONA ALI EL MAJDOUB, natural de Ghazze, Bekaa Oeste, el Líbano, de este domicilio y titular del Pasaporte N° 1857660, representada por el Defensor Judicial, Abg. Agustín Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.820.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo regional, una vez quede firme el presente asunto.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria (S),
Abg. Mirian Sosa
En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria (S).
Abg. Mirian Sosa
Exp: OP02-V-2008-000405
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