REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2009-000038
DEMANDANTE: GLADYS ANTONIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.033.195.
DEMANDADO: SALVADOR ANTONIO ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.753.332.
ADOLESCENTES Y NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 17, 12 y 8 años de edad, respectivamente
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda relativa a la Obligación de Manutención fue presentada en fecha 13 de febrero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta, por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABG. ANGELICA PÉREZ HERRERA, en beneficio de de los adolescentes y niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, venezolanos, de dieciséis (16), once (11) y siete (7) años de edad.; quien procede por requerimiento de la ciudadana GLADYS ANTONIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.033.195, a los fines de solicitar al Tribunal que le fije la obligación de manutención al ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.753.332.

El escrito presentado por la Representación Fiscal señala como reseña del caso lo siguiente:
“Indicó que se encuentra separado de su esposo, y que habían introducido el divorcio, debido a los continuos maltratos que este le ocasionaba, pero que el divorcio se había caído, debido a que las partes no asistieron a la audiencia respectiva. Señaló también que en el acuerdo de divorcio habían, determinado, de mutuo acuerdo, que el padre pasaría la suma de Bs. 500 mensuales por concepto de manutención y que continuaría pagando el colegio de los hijos, así como compartiendo el resto de los gastos. Pero que a pesar de ello, el padre de sus hijos no le estaba pasando lo que debía, que sus hijos padecen de una enfermedad que hace que tengan las defensas muy altas (anticuerpos altos) y generan afectación por muchos agentes alergenitos, lo cual se agrava por que las condiciones que tiene la casa donde viven no son las mas adecuadas, por cuanto está a medio terminar, muchas paredes sin frisar, Carece de algunas ventanas….. Por la patología que padecen sus hijos, no pueden comer algunos alimentos por que le causan mas daño, que cuando acuden a la casa de su padre, este no cuida su dieta y le suministra alimentos tales como mariscos o chucherías. Pero cuando están con ella, pasan hambre, y que se ayuda con lo que le dan sus hermanos para el cuidado de su padre, que padece del mal de alzaimer. Se vio en la necesidad de alquilar la habitación de su hijo mayor a una pareja, que le pagan Bs. F 500, y el padre de sus hijos no lo aprueba, al punto que se los sacó de la casa. Ha intentado convencerlo que le ayude a terminar el área del garaje para montar una guardería….. Se libra la respectiva citación al obligado alimentista, para el 21-01-09, para celebrar la respectiva audiencia de conciliación, en cuyo acto, la solicitante ratificó sus dichos y que ella, lo que quiere es que con sus hijos no pasen hambre y que cuando le requiera para la compra de medicinas, no se lo niegue, que el cobra su jubilación como personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela y que para el mes de diciembre había recibido una gran cantidad de dinero, con lo que le había prometido pagar las deudas de la casa donde habita con sus hijos, pero no lo hizo y del Banco la están llamando porque se deben varios millones. El obligado dijo que solo cobro sus prestaciones sociales, pero no sus pasivos, con cuyo dinero compró una casa que pensaba convertir en una posada, porque era una ganga, y que ha tenido que trabajar como taxista, pero como lo asaltaron lo dejo y ahora trabaja de vigilante……. Posteriormente en fecha 27-01-09, la solicitante acudió para decir que el padre de sus hijos no le esta depositando y que ya esta cansada de acudir a todos los lugares posibles, sin que le resuelva su problema y es por ello que solicita la demanda y que sea el Tribunal el que le fije la obligación al ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA. No obstante, ella solicita la suma de Bs.F 1.000, porque como el obligado desalojo la pareja que alquilaba en su casa, a irse, debe compénsale esa suma de Bs.F 500, eso para los alimentos y que le ayude con el dinero para las medicinas de su hijos así como un aire acondicionado que requiere para la habitación y que concluya las construcciones de la casa, porque sus hijos tiene desmejorada la calidad de vida por culpa de su padre, así como para vestido, estudio y recreación, etc.. En cuanto a la capacidad económica del obligado, indicó que su esposo genera Bs.F. 3.800 mensuales, por la jubilación.” (Folio 1 al 3)

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; b) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 5 y 6).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda y acordó que el mismo se tramite por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó que se le dé cumplimiento a los establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 457, de la mencionada Ley; igualmente se ordeno notificar al demandante y se ordeno oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, información en relación a los Sueldos, Salarios y demás Beneficios que perciba mensualmente el ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA en dicha Institución. (Folio 9).

Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2009, se recibió mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la demandante, copia simple de la partida de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 12 al 14).

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 27).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, acordó: acuerda: PRIMERO: Se fijó las 9:30 am, del día 27 de Mayo del 2009, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 468, en concordancia con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes del presente caso que en dicha oportunidad y a los fines de instar a la conciliación, se requiere de su presencia personal, a tenor de lo establecido en el encabezado del articulo 469 de dicha Ley, so pena de los efectos que su NO COMPARECENCIA les ocasione, conforme a lo estipulado en el articulo 472 Eiusdem. TERCERO: Se le indicó a la responsable de los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, que en la oportunidad de la audiencia deberá comparecer acompañada de dichos hermanos, a los fines de que ejerzan su derecho consagrado en el articulo 80 de la citada Ley Especial. (Folio 32).

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la parte demandante mediante el cual consigna recaudo y solicita cambio de fecha para la celebración de la audiencia preliminar.- (Folios 33 al 35).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, fijó en virtud de los alegado por la parte demandante como nueva fecha para la audiencia preliminar, el día Miércoles 08-05-2009, a la Una y Treinta minutos de la tarde (11:00 a.m.).

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la parte demandante mediante el cual solicita al tribunal, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar en virtud que el día 8 de mayo de 2009 no pudo celebrarse.- (Folios 33 al 35).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, fijó como nueva fecha para la audiencia preliminar el día Miércoles 15-07-2009, a la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia por la demandante mediante el cual solicita que se fije nueva fecha de la audiencia de la audiencia preliminar.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, fijó en virtud de lo alegado por la parte demandante como nueva fecha para la audiencia preliminar el día Miércoles 15-06-2009, a la Una y Treinta minutos de la tarde (01:00 p.m.).

Consta acta levantada en fecha 15/06/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Fiscal VIII del Ministerio Público y la incomparecencia del demandado ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se da por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 44 y 45).

Consta en el expediente auto de fecha 16 de junio de 2009, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se estableció: PRIMERO: Se fijó para las 11:30 a.m del día 12 de agosto de 2009, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indica a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. CUARTO: Oficiar a la Universidad Central de Venezuela, Paseo Los Ilustres, Edificio Sede, Edificio Rectorado, división de Jubilados (Director de Recursos Humanos), a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 0367-09, de fecha 18 de febrero de 2009. (Folio 46).

En fecha 22 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la Universidad Central de Venezuela, División de Seguimiento y Egreso respuesta a comunicación N° 0367-09 de fecha 18-02-2009. (Folios 48 al 51).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal en uso de las facultades otorgadas por la Ley, de conformidad con el Artículo 466-B literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó Medida Preventiva de Retención por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 450,00) sobre el sueldo mensual devengado por el ciudadano Salvador Antonio Orta Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.753.332, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”y se libro oficio dirigido a la Universidad Central de Venezuela, Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de seguimiento y Egreso. (Folio 52)

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la demandante escrito de promoción de pruebas y cinco (5) folios útiles. A. Récipes médicos, donde se evidencia que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” requiere tratamiento odontológico y que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, requiere tratamiento inmunológico. B. Relación de gastos mensuales que requieren los niños y el adolescente antes mencionados. C. Constancia donde se evidencia una deuda de Colegio emanado del administrador del “U.E. INSTITUTO DIOCESANO DEL VALLE DE ESPIRITU SANTO” y Copia Simple de la libreta de ahorros Banesco a nombre de la ciudadana GLADYS ANTONIA, bajo el N° 0134-0563-88-5632147556. (Folios 54 al 60).

Consta en el expediente en fecha 12 de agosto de 2009, acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, en la cual compareció la ciudadana GLADYS ANTONIA PEREZ Y LA fiscal VIII del Ministerio Público y la incomparecencia del demandado ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA. Se ratificó la validez de las pruebas, conformadas por las documentales que constan de los folios 4, 5 y 6 del presente asunto, así como la constancia de los gastos realizados para sus hijos y que consignaron en su escrito de fecha 02.07.2009. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA del demandado. Se procedió a analizar los elementos que constan de autos, siendo que se observa: A).- Copias de Partidas de Nacimientos de los hermanos Orta Pérez (folios 4 al 6) promovida con el libelo y ratificada en fecha 02.07.2009; B).- Escrito de pruebas y sus anexos presentado por la Fiscal del Ministerio (folio 55 al 60), mediante el cual promueve y ratifica las documentales ofrecidos previamente en el libelo de demanda, y promueve comunicación relativa a relación de gastos de los referidos hermanos, así como constancias médicas relativas a los hermanos. C).- El demandado no presentó escrito de pruebas ni de contestación. D).- Consta de los folios 49 y 50 constancia de sueldo y salarios del demandado, emanada de la División de Seguimiento y Egreso, Vicerrectorado administrativo de la Universidad Central de Venezuela. Consta igualmente diligencia suscrita por la mencionada Fiscal donde solicita se ratifique contenido de Oficio Nº 1674.09 de fecha 30.06.2009, y siendo que la madre de los referidos hermanos aportó numero de cuenta a los fines de realizar los depósitos respectivos, se ordena Oficiar al empleador ratificando el contenido del mismo, y haciendo de su conocimiento el mencionado numero de cuenta a los fines de que efectúe los depósitos de la obligación de manutención. Se decretó medida cautelar respecto de la bonificación de fin de año en beneficio de los referidos hermanos, fijándose de manera provisional el equivalente a veinte días de salario de los noventa que percibe el ciudadano como bonificación de fin de año, lo cual será participado al empleador en dicho oficio a los fines de que en la oportunidad que se verifique el pago sea descontada dicha cantidad y depositada en la cuenta aportada. Se dio por finalizado la fase de sustanciación del presente asunto. (Folio 64 Y 65).

Consta en fecha 30 de septiembre de 2009, auto de entrada del expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día miércoles 21 de octubre del año 2009, a las 9:30 am, como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 75).

En fecha 21 de octubre del año 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la ciudadana GLADYS ANTONIA PEREZ, en su carácter de madre del adolescente y niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, venezolanos, de dieciséis (16), once (11) y siete (7) años de edad y la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA,

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la parte demandante
1.1. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Número 1901, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que nació en fecha 20/07/1997 y que es hijo de los ciudadanos GLADYS ANTONIA PEREZ y SALVADOR ANTONIO ORTA. (Corre al folio 4). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Número 961, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que nació en fecha 19/09/2001 y que es hijo de los ciudadanos GLADYS ANTONIA PEREZ y SALVADOR ANTONIO ORTA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 2440, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992; en la cual se evidencia que nació en fecha 15/10/1992 y que es hijo de los ciudadanos GLADYS ANTONIA PEREZ y SALVADOR ANTONIO ORTA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4. Constancia emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se evidencia como sueldo Básico Mensual del ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA SANCHEZ, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 581,00); Prima por hijo de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 144,00); Incremento Sueldo 2000 - 2007 de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 676,00); Ajuste Sueldo Tabulador de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 377,10); y Diferencia de Prima por Hijo 2008 de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 45,00), con un TOTAL DE ASIGNACIONES DE (BS.F 1.823,109); así como las siguientes deducciones: C.A Ahorro (Bs.F. 125,70); Caja de Ahorro Ptmo. Corto Plazo (Bs.F. 406,67); SINATRA-UCV (Bs.F. 4,05); Diferencia Caja de Ahorros 2008 (Bs.F. 37,71); H.C.M. Complementario SINATRA (Bs.F. 20,38) CON UN TOTAL DE DEDUCCIONES DE (BS.F 594,51). Así mismo consta la indicación de otros conceptos percibidos por el trabajador anualmente: Bono Vacacional, cancelado sobre la base de ochenta (80) días al salario integral, Bono de fin de Año, cancelado sobre la base de noventa (90) días de salario integral; Abono del 8.5% de interés sobre prestaciones sociales; Bono de Salud, cancelado mensualmente por un monto actual de Bs.F. 404,80. Por último se indica que, las Prestaciones Sociales les fueron canceladas por un monto de Bs.F 47.642,19, así como también los Intereses sobre Prestaciones Sociales (Pasivos Laborales), por un monto de Bs.F 59.487.27. Es importante señalar que a la presente fecha se le adeuda la cantidad Bs.F 122.598,58 por concepto de recalculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Observa esta Juzgadora que el obligado alimentario percibe un sueldo neto a cobrar mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (BS. 1.228,59) mensuales, lo cual demuestra la capacidad económica, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA-
1.5. Copia de constancia de fecha 24 de marzo de 2009, emanada del administrador de la U.E. INSTITUTO DIOCESANO DEL VALLE DE ESPIRITU SANTO, en el cual hace constar que el representante legal, de los adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”y del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA SANCHEZ, tiene deuda con la institución respecto a las mensualidades comprendidas entre los meses de septiembre y abril de 2009, sumando un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.968,00). A pesar que esta documental es privada y no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de simple indicio, constando esta Juzgadora que los beneficiarios alimentarios están escolarizados en una institución privada, lo cual constituye un gasto que debe ser comprendido dentro de la obligación de manutención. Asimismo se evidencia deuda correspondiente al año escolar 2008-2009.-
1.6.-Récipes médicos, donde se evidencia que la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”requiere tratamiento odontológico y que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, requiere tratamiento inmunológico. A pesar que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de simple indicio, constando esta Juzgadora que la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, requieren de tratamientos médicos, lo cuales constituyen gastos que deben ser comprendidos dentro de la obligación de manutención.

2.- Aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de 8 años de edad., y de los adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”de 17 y 12 años respectivamente, hijos de los ciudadanos GLADYS ANTONIA PEREZ y SALVADOR ANTONIO ORTA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA SANCHEZ fue debidamente notificado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño y adolescentes de autos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

Respecto a las necesidades del niño y adolescentes de autos, se evidencia que cuentan con 17, 12 y 8 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. A pesar que de autos consta que los adolescentes y el niño estaban escolarizados en una institución privada (U.E. Instituto Diocesano del Valle de Espíritu Santo), en la oportunidad de la audiencia de juicio, la progenitora manifestó que en la actualidad su hijo mayor, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, está estudiando la carrera técnica de administración, en la Universidad La Salle, la cual cuesta semestralmente, 200 bolívares, que su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, esta estudiando en una institución privada, con una mensualidad de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 288,00) y el pequeño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en una institución pública, asimismo señaló que la inscripción, uniforme y el pago de las mismas han sido sufragadas por el ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA, igualmente desde hace tres semanas ha comprado mercado, llevando el mismo al hogar conformado por la demandante y sus hijos. Por último manifestó que el ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA canceló la mitad de la deuda contraída con la institución educativa, Diócesis de Margarita, El Valle del Espíritu Santo, en la cual estaban escolarizados sus hijos, correspondiente al año escolar 2008-2009. Añadió que ha tratado de buscar empleo sin tener resultado positivo para aportar recursos y que sus hijos tengan un mejor calidad de vida.

Respecto al segundo elemento, esta Juzgadora observa que el demandado, ciudadano, SALVADOR ANTONIO ORTA tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto es jubilado de la Universidad Central de Venezuela como administrativo, adscrito a la facultad de Agronomía, percibiendo como pensión mensual de jubilación neta una suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (BS. 1.228,59), sin embargo, la ciudadana GLADYS ANTONIO PEREZ, manifestó en la oportunidad de la audiencia e juicio, que esa constancia de pensión de jubilación no es la que corresponde a su escalafón, enfatizando que tiene conocimiento que el ciudadano SALVADOR ANTONIO ORTA, percibe más de lo señalado en la misma, asimismo señaló que éste, adicionalmente desempeña otros oficios que le proporcionan ganancias; no obstante observa quien Juzga, que del acervo probatorio no se desprende lo alegado por la mencionada ciudadana, en consecuencia para esta Juzgadora, la capacidad económica del obligado alimentario, se circunscribe sólo a la pensión de jubilación, la cual quedó plenamente demostrada por oficio que remitió el departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Venezuela en fecha 12 de Junio de 2009.

En este orden de ideas, se desprende de autos, que el obligado alimentario ciudadano, SALVADOR ANTONIO ORTA, posee una capacidad económica neta mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (BS. 1.228,59), y el monto solicitado de obligación de manutención en el libelo de demanda, es de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), fundamentando dicho monto en la relación de gastos mensuales de sus hijos y de vivienda, sin contar los gastos de salud, que requieren en particular la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en cuanto a tratamiento de ortodoncia y el niño, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en cuanto a tratamiento inmunológico. Ahora bien, en relación a lo solicitado como quantum alimentario, mal podría este tribunal acordar la totalidad del mimo, en virtud que representa en porcentaje el 81,39% de la pensión neta de jubilación percibida por el obligado alimentario, en este sentido, se fijará la misma conforme a los principios de; proporcionalidad, realidad y co-parentalidad que deben regir la obligación de manutención, no obstante, se valora el hecho, que la ciudadana no desempeña ningún oficio remunerado, por ende, se reconoce el mérito que tiene el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra ley especial.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, GLADYS ANTONIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.033.195, a favor de sus hijos, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 17, 12 y 8 años, respectivamente en contra del ciudadano, SALVADOR ANTONIO ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.753.332, en consecuencia se fija para cada hijo, la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), lo cual equivale al 78,28 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. Este monto alimentario deberá aumentarse en caso de recibir el obligado alimentario incremento o ajuste de sueldo en igual porcentaje que el aumento o ajuste percibido, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establece Dos Bonificaciones especiales para cada hijo, una por bono escolar, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y otra por bono de navidad, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente la primera a diez (10) días de los ochenta (80) que percibe el ciudadano de Bono de Vacaciones, RESULTANDO COMO BONO ESCOLAR A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS el equivalente a treinta (30) días de los ochenta (80) de bono percibido por el obligado alimentario y la segunda equivalente a diez (10) días de los noventa (90) que percibe el ciudadano de Bono de Fin de Año, RESULTANDO COMO BONO DE NAVIDAD A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS el equivalente a treinta (30) días de los noventa (90) de bono percibido por el obligado alimentario, montos éstos que serán aportados aparte de la obligación de manutención mensual establecida. TERCERO: Los montos fijados por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el empleador (Universidad Central de Venezuela) en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, así como las bonificaciones especiales en los meses mencionados ut-supra, para ello el empleador deberá retener la cantidad en la oportunidad fijada a partir de la publicación de la sentencia, y depositarla en la cuenta de ahorros Nro: 0134-0563-88-5632147556 a nombre de GLADYS ANTONIA PEREZ en la entidad financiera Banesco. En cuanto a la medida preventiva decretada en fecha 30 de junio de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijando provisionalmente la obligación de manutención a favor de los hermanos ORTA PEREZ por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,00), se observa que no consta en autos, el correspondiente cheque de gerencia a nombre de la progenitora, ciudadana GLADYS ANTONIA PEREZ. En este sentido, resalta quien Juzga, la norma consagrada en el artículo 380 de la LOPNNA en cuanto a la responsabilidad solidaria del empleador, por tal motivo se insta al cumplimiento de la medida provisional, la cual se levanta en esta oportunidad, a los fines de acordar la obligación de manutención definitiva, que igualmente deberá el empleador, darle cumplimiento, desde la fecha que se publique sentencia in extenso del presente asunto, a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Universidad Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera eL niño y los adolescentes de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria (S),

Abg. Mirian Sosa

En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria (S),

Abg. Mirian Sosa