REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-V-2009-000019
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta
SOLICITANTES: LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.169.922 y V-6.097.408, respectivamente.
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
MOTIVO: ADOPCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 19 de enero de 2009 se recibió la solicitud de adopción, presentada por los Ciudadanos LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, estando asistidos por el Abogado EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, constante de dos (02) folios útiles el escrito y de diecisiete (17) folios útiles sus anexos.
En el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“… Nosotros, LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS, … y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL,.. debidamente asistidos en este acto por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN,… miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado , ocurrimos ante usted, con el debido respecto, en la oportunidad de solicitar la ADOPCIÓN de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, se desconoce la fecha de nacimiento y quien tiene aproximadamente Un (01) año y ocho (08) meses, conforme consta en el Acta de Nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, entre quienes no existe vinculo de parentesco por consanguinidad ni por afinidad y de quien se desconoce son sus padres biológicos, estando en consecuencia bajo una de las causales de inexigibilidad de consentimiento, tal y como lo dispone el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aprovechamos la ocasión para informarle que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se encuentra en la residencia de los solicitantes, por la autorización de pernota, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (Asunto OH03-S-2007-000285).
Hacemos del conocimiento de la ciudadana Juez, que es nuestro deseo … que la niña …, al momento de dictar el decreto de adopción plena correspondiente, le sea cambiado el nombre a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
…PEDIMOS SE NOTIFIQUE AL Representante del Ministerio Público de esta entidad federal, a objeto de que emita la opinión correspondiente.
Finalmente, solicitamos… admita la presente solicitud… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva… ”.
El conocimiento de la presente causa fue atribuido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió mediante auto de fecha 29 de enero de 2009 (folio 22), dejando constancia de la inexigibilidad del consentimiento de los padres biológicos en el presente caso, por desconocerse la identidad de los mismos, conforme lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Junto con la admisión de la solicitud la Jueza decretó la Colocación Familiar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el hogar de los solicitantes de la adopción, por lo que ordenó a la Oficina Estadal de Adopciones que realizara las evaluaciones previstas en el artículo 422 de la Ley Especial, a los fines de que informara sobre los resultados de la convivencia de la niña de autos en el hogar de los solicitantes de la adopción; Del mismo modo, ordenó notificar del procedimiento a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la citada Ley; Igualmente, ordenó requerir de la Jueza Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Transitorio del Estado, los originales de los Informes Integrales de Idoneidad (realizado a los solicitantes de la adopción), de adoptabilidad (realizado a la niña) y de Emparentamiento, cursantes en el Asunto OH03-S-2007-000285, dejándose en su lugar copia certificada de estos.
En fecha 29 de enero de 2009 compareció el Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, quien consignó en copias simples: Informe Social de Adoptabilidad de la niña, Informe Integral de Idoneidad de la pareja solicitante e Informe Integral de Emparentamiento (folios 22 al 54).
En fecha 13 de febrero de 2009 fue consignada la boleta de notificación expedida a la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folios 59 y 60); Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2009 fue agregado a los autos el oficio N° 0231-09, recibido por la Oficina Estadal de Adopciones, mediante el cual se requirió la practica de las evaluaciones previstas en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 61 y 62).
En fecha 02 de marzo de 2009 se recibió el Informe Integral de Seguimiento Nº 01 del presente caso, el cual fue elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones.
En fecha 16 de marzo de 2009 fue consignado (manualmente) en el presente Asunto el oficio N° 0432-09, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual se remitieron los originales de los Informes Integrales de Idoneidad y Emparentamiento, pertenecientes al expediente llevado en dicho Tribunal bajo la nomenclatura OH03-S-2007-000285 y que corresponden a los solicitantes y candidata de la presente Adopción.
En fecha 24 de abril de 2009 se recibió el Informe Integral de Seguimiento Nº 02 del presente caso, suscrito por los miembros de la Oficina Estadal de Adopciones.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009 el Abogado de la Oficina Estadal de Adopciones indicó el cumplimiento del periodo de prueba correspondiente al presente caso, toda vez que cursaban en el expediente 02 Informes de Seguimiento, con resultados positivos.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2009 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 13 de agosto de 2009 (f.144) se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 14 de octubre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 14 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos, LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia del Abg. EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ANGÉLICA PEREZ y de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme lo estable la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Revisadas como han sido las actas procesales y habiendo observado que se han cumplido los requisitos, emito opinión favorable en el presente procedimiento de Adopción y que el tribunal considere las diferentes visitas e informes que cursan en autos, así mismo considere que la niña se encuentra con una familia sustituta adecuada y que tanto los futuros adoptantes y la niña se encuentran adaptados”.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL ante el extinto Consejo Estadal de Derechos de este Estado, en el año 2007, en la cual se evidencian datos personales, laborales y otros. Así mismo consta, certificación de ingresos, referencias personales y constancia de residencia y de buena conducta de los solicitantes, recaudos que reposaban en el expediente administrativo y que fueron consignados con el escrito de Solicitud de adopción, presentada en fecha 20 de enero de 2009 por los mencionados ciudadanos, asistidos por el Abg. Efraín Moreno, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.-
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS, inserta bajo el N° 276 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la cual se indica que nació en fecha 28-07-1957. Corre al folio 06. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con cincuenta y dos (52) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, inserta bajo el N° 2567, folio 302 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se indica que nació en fecha 11-06-1962; corre al folio 07. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y siete (47) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de acta de matrimonio, distinguida con el N° 294, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 03 de agosto de 1996 por los Ciudadanos LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL; corre al folio 08. La cual se evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena de la niña, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 88, folio 96, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se asentó que la niña fue presentada por el Consejero de Protección Javier José Fermín, que para la fecha de presentación (07-02-2008) tenía una edad aproximada de 10 meses, no estableciéndose la filiación con relación a ninguno de los progenitores, Corre al folio 03. La cual evidencia que la referida niña cuenta en la actualidad un año y ocho meses de edad, en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de no establecerse filiación respecto a la niña, resulta inviable que se exija el consentimiento por parte de los progenitores.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5, se tratan de documentos públicos, en consecuencia se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- Copia simple del Informe Social de Adoptabilidad, elaborado entre los años 2007 y 2008 por la Oficina de Adopciones que se encontraba adscrita al suprimido Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE); el cual fue suscrito por la Psicóloga Thais Romero de Salas, la Pediatra Marbelys Malaver, la Abogada Lysebeth Avila y la Trabajadora Social Rosa Silva. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que la niña fue abandonada en un hogar de cuidado diario por su presunta madre, quien dijo llamarse Miriam Arevalo, que fue luego presentada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño el cual dictó medida de protección de carácter inmediato en una familia sustituta, medida que fue posteriormente revocada y sustituida por una medida de abrigo en la Entidad de Atención Casa Hogar María Goretti, de fecha 15-03-2007. En cuanto al aspecto social, se indicó: “Se desconoce los datos del grupo familiar de origen, por lo que no se pudo realizar investigación social… CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES… La niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”se encuentra institucionalizada en la Entidad de Atención María Goretti desde el 16/03/2007 por Medida de Colocación en Entidad dictada por el Tribunal de Protección, debido a que la supuesta madre biológica Miriam Arévalo la dejó al cuidado de la Sra. Leidys Maritza Quintana Rodríguez y no regresó por ella, verificándose luego que todos los datos aportados al momento de ser entregada la niña al Consejo de Protección del Municipio Mariño eran insuficientes para lograr la ubicación de la supuesta madre biológica y comprobar la filiación de la misma con la niña, lo cual revela una clara intencionalidad de abandonarla.
En las entrevistas realizadas con la Directora de la Casa Hogar María Goretti, se pudo conocer que hasta la fecha no ha aparecido ninguna persona identificada como familiar de la niña.
Vistos los elementos contentivos se concluye que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”es adoptable por lo que se sugiere incorporarla al hogar de una familia sustituta que le garantice Protección Integral.”
En cuanto al aspecto medico- pediátrico se asentó: “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA. Reflujo Gastroesofagico controlado… SUGERENCIAS: Ubicarla lo más pronto posible en una familia sustituta idónea, que le garantice toda la atención y cuidados que una niña de su edad merece y le corresponde por ley.”
Con relación al aspecto legal se señaló: “Una vez verificados los datos aportados dentro del expediente se pudo constatar que son insuficientes para lograr la ubicación de la supuesta madre biológica y comprobar la filiación de la misma con la niña, lo que imposibilitó poder cumplir con lo establecido en la Circular Técnica N° 01 emanada del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente de fecha 04/07/2001. Así como con lo establecido en los artículos 414 y 415 de la Ley que rige la materia.
Asimismo, no se pudo consignar Tarjeta de Nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” toda vez que se estuvieron realizando distintas actuaciones por ante los Servicios de Historias Médicas de los Centros Asistenciales del Estado y no existen datos de filiación materna con la niña en cuestión, debido a que su progenitor no suministró datos de identificación suficientes por lo cual ha sido infructuosa conocer detalles de su ligar de nacimiento, así como de su ubicación y procedencia.
Vistos los elementos contentivos dentro del área legal se concluye que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” es Adoptable por lo que se sugiere incorporarla al hogar de una familia sustituta que le brinde Protección Integral.”
El Equipo Multidisciplinario realizó las conclusiones y recomendaciones integrales que se transcriben:
“Una vez evaluadas las diferentes áreas por el Equipo Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones donde se detecta que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien presenta un adecuado desarrollo psicoevolutivo, sin alteraciones psicopatológicas significativas que ameriten tratamiento y cuya corta edad exige la necesidad de establecer el vinculo madre- niña para su crecimiento emocional- social adecuado y en vista de que ha sido infructuosa la localización de la progenitora debido a que no suministró datos de identificación, se concluye que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” es ADOPTABLE, por lo que se recomienda la incorporación de la misma a un hogar funcional con padres de comprobada idoneidad que le brinden su desarrollo y protección integral.”
Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 26 al 37.
2.- Informe Integral de Idoneidad, elaborado en octubre de 2007 por la Oficina de Adopciones que se encontraba adscrita al suprimido Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE); el cual fue suscrito por la Psicóloga Thais Romero de Salas, la Pediatra Marbelys Malaver, la Abogada Lysebeth Avila y la Trabajadora Social Rosmary Velásquez. En dicho informe se transcribió:
“En el estudio de la pareja LOPEZ OSORIO nos encontramos con un hogar sin hijos biológicos, estabilidad económica, vivienda propia y manifestaciones que evidencian un perfil con adecuada carga emotiva y afectiva.
Son personas trabajadoras con importante inclinación hacia la interacción con miembros de su familia ampliada.
Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar.
Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos.
La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentran vigentes y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
CULMINACIÓN DEL INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD
Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de los ciudadanos LUIS LOPEZ Y LIZEIDA OSORIO para iniciar un proceso de Adopción.
Dicho Informe de Idoneidad corre del folio 76 al 87.
A dichos informes se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Informe Integral de Emparentamiento, elaborado en abril de 2008 por la Oficina de Adopciones que se encontraba adscrita al suprimido Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (CEDNA-NE); el cual fue suscrito por la Psicóloga Thais Romero de Salas, la Pediatra Marbelys Malaver, la Abogada Lysebeth Avila y la Trabajadora Social Rosa Silva. En dicho informe se asentó lo siguiente:
“CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES.
El equipo interdisciplinario de la Oficina de Adopciones a través de la información recabada en los encuentros previos para el Emparentamiento de la lactante “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”con la pareja López Osorio, el cual se concluyó con éxito, toda vez que prevaleció una relación de afecto, aceptación y responsabilidad. Solicitar al Tribunal Autorización para iniciar el Periodo de Pernocta de la niña en el hogar de la pareja López Osorio.”
Dicho Informe de Emparentamiento corre del folio 71 al 75.
4.- Informe Integral de Seguimiento N° 01, elaborado en febrero de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se asentó lo siguiente:
“VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES.
Una vez culminado este informe de seguimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la niña goza de buena salud, se muestra adaptada en el hogar de la familia López Osorio, quienes le han brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo tanto este equipo multidisciplinario considera que debe permanecer en ese hogar a fin de ser adoptada y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idoneo.”
Dicho Informe de Seguimiento corre del folio 65 al 69.
5.- Informe Integral de Seguimiento N° 02, elaborado en abril de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; suscrito por la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se indicó:
“VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES.
Una vez culminado este informe de seguimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la niña goza de buena salud, se muestra adaptada en el hogar de la familia López Osorio, quienes le han brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo tanto este Equipo Multidisciplinario considera que debe permanecer en ese hogar a fin de ser adoptada y garantizarle el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idoneo.”
Dicho Informe de Seguimiento corre del folio 90 al 94. A dichos informes se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose que se ha cumplido con los informes correspondientes al EMPARENTAMIENTO PERSONAL Y AL PERIODO DE PRUEBA, consagrados en los artículos 422 y 493-D de la LOPNNA
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:
(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución:
“La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y a al adoptante la condición de padre o madre”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, son aptos e idóneos para garantizar a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.
Ahora bien, por notoriedad judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase") ,se pudo constatar del expediente Nro: OH03-S-2007-000285, llevado por el Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección, que en fecha 26 de abril de 2007 fue decretada a favor de la niña la colocación en la entidad de atención Casa Hogar Maria Goretti, ordenando la Juez de la causa, todas las diligencias necesarias para localizar a la progenitora de la niña, así como las averiguaciones del nacimiento de la niña por ante las instituciones de salud del estado, siendo dichas resultas negativas e infructuosas. En consecuencia se ofició en el mes de diciembre de 2007 a la Oficina de Adopciones del extinto Consejo Estadal de Derecho, para que iniciara el Estudio de Adoptabilidad de la Niña, consignando dicha oficina los informes de adoptabilidad, así como de idoneidad de la pareja LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL. En este orden de ideas, dicho tribunal en abril de 2008 insto a la oficina de adopciones para que se efectuaran los encuentros previos entre la niña y la pareja, remitiendo dicha oficina el informe de emparentamiento, resultando el mismo favorable, por lo cual se AUTORIZÓ LA PERNOTA desde la fecha 21 de abril de 2008, consignando el informe de pernota, siendo el mismo igualmente favorable, en este sentido, el juez de la causa ofició a la Oficina de Adopciones para que procediera a iniciar el procedimiento de adopción de la mencionada niña, quedando el expediente en este estado.
En este orden de ideas, en fecha 20 de enero de 2009 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, asistidos por el Abg. Efraín Moreno, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, cumpliendo la misma con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA, debiendo esta Juzgadora, considerar los antecedentes del presente caso, los cuales se rigieron en base a los parámetros legales contemplados en la lopna derogada, en particular quien aquí suscribe, le resulta de suma importancia, el hecho que desde el 21 de abril de 2008 la niña se encuentra en el hogar de los solicitantes de la adopción, autorizados debidamente por el Tribunal Primero del Régimen Transitorio, en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación de la niña al hogar conformado por estos, a través de los informes emanados de la oficina de adopciones, es por lo que este Tribunal, en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante, en consecuencia cumplido como ha sido el período de emparentamiento personal y el período de prueba, se hace necesario en el solo interés de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”y de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, incoada por los ciudadanos LUIS VICENTE LOPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.169.922 Y V-6.097.408, respectivamente, asistidos debidamente por el Abogado EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza el cambio de nombre de la niña, quien en lo sucesivo se llamará: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a fin de que levante partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, con fecha de nacimiento el 01 de marzo de 2007, en la cual no se debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la niña con sus progenitores sanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción
CUARTO: De conformidad con el artículos 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que se estampen en la partida de nacimiento insertada bajo el N° 88, folio 96, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; las palabras Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal.
QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección copia certificada de la presente decisión a los fines de agregarla al Asunto N° OH03-S-2007-000285 referido a la colocación familiar de la niña.-
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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