REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2008-000012
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE BÉRMUDEZ ROMERO Y MARÍA LAURA ROLDÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.399.440 y 19.896.029, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERICARMEN JOSÉ HERNÁNDEZ LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.393
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mandato del Artículo 177, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue presentada en fecha 07 de agosto de 2008 por los ciudadanos JOSÉ VICENTE BÉRMUDEZ ROMERO Y MARÍA LAURA ROLDÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.399.440 y 19.896.029, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MERICARMEN JOSÉ HERNÁNDEZ LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.393, mediante el cual expusieron: Que en fecha 15 de febrero de 2003 contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta el día 15 de febrero de 2003, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserto en el folio cinco (f.05) en el presente asunto. De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; pero por razones personales, graves e irreconciliables diferencias la armonía conyugal se rompió entre ellos, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y por ello ocurrieron ante esta competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declarara formalmente la separación de cuerpos y bienes en la forma convenida por ambos cónyuges.
En fecha 11 de agosto de 2008 se le dio entrada a la solicitud, siendo admitida en fecha 12 de Agosto de 2008 suscrita por los ciudadanos JOSÉ VICENTE BÉRMUDEZ ROMERO Y MARÍA LAURA ROLDÁN, debidamente asistidos de Abogado, en la que se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2009 se celebra la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y esta Juzgadora decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, la cual corre inserta en los folios catorce y quince (f.14 y 15) del presente asunto. Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 los ciudadanos JOSÉ VICENTE BÉRMUDEZ ROMERO Y MARÍA LAURA ROLDÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.399.440 y 19.896.029, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado solicitaron a este Tribunal sea declarada la Conversión en Divorcio en la presente causa, por no haber habido reconciliación entre ellos, corre inserta en el folio diecinueve (f.19).




SEGUNDA PARTE
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones: Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE BÉRMUDEZ ROMERO Y MARÍA LAURA ROLDÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.399.440 y 19.896.029, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de febrero de 2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE BÉRMUDEZ ROMERO Y MARÍA LAURA ROLDÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.399.440 y 19.896.029, respectivamente, y en consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de febrero de 2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una hija, es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la niña en mención, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad. Y ASÍ SE DECIDE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de la niña y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación de la niña arriba identificada se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.

• La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400) mensuales. El padre aportará tres (03) bonificaciones especiales canceladas de la siguiente manera: una primera en el mes de Julio correspondiente a Gastos Escolares por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) aportados por la empresa donde labora el padre denominada “SIGO”, S.A.; la segunda será por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) para sufragar gastos escolares; y la tercera bonificación en el mes de Diciembre para gastos de navidad por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). De igual manera el padre cancelará los gastos médicos, de medicinas y tratamientos requeridos por la niña. Y ASÍ SE DECIDE

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre será abierto, siempre y cuando no interfiera con la salud, educación, esparcimiento y horas de sueños de la niña Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Ambas partes declararon que no existen bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Josefina González M.
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,