REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

(FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
ASUNTO: OP02-V-2009-000149
PARTE DEMANDANTE: DAILYS DEL CARMEN MATA VELÁSQUEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.505.

PARTE DEMANDADA: REY CHARLES HENRÍQUEZ RIVAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.399.382.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Jueza Josefina González Marcano, a los fines que se tenga lugar la audiencia de mediación sobre FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguida por la ciudadana DAILYS DEL CARMEN MATA VELÁSQUEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.505, quien actúa en representación de su hijo “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dos (02) años de edad contra el ciudadano REY CHARLES HENRÍQUEZ RIVAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.399.382. Se deja constancia que se encuentra presente la demandante, DAILYS DEL CARMEN MATA VELÁSQUEZ, identificada ut supra, quien actúa en representación de su hijo “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, REY CHARLES HENRÍQUEZ RIVAS. Acto seguido, la jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma; no se procede en este acto a oír la opinión del niño hijo “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en virtud de contar con apenas dos (02) años de edad. Luego las partes, después de ser asesorados, de forma libre y voluntaria llegaron a un acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual quedó redactado en los siguientes términos: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, repartidos en cuotas semanales de CIEN BOLÍVARES (bs.100,00) cada una, debiendo depositarlo en la Cuenta de Ahorros en el Banco Canarias distinguida con el Nro.01400094180200001600 a nombre de la madre del niño. Se obliga igualmente a que cuando consiga un empleo mejor aumentará la obligación de manutención aquí convenida. El padre se compromete a cancelar los gastos del mes de Diciembre (ropa, zapatos) y ambos padres convienen que el regalo del niño Jesús y los gastos médicos y de medicinas serán cancelados en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno de ellos. Las partes solicitan la debida homologación del presente acuerdo, siendo el presente acuerdo total con relación a la solicitud de Obligación de Manutención. Siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) la jueza da por concluida la audiencia de mediación, se declara concluido el acto y ordena se imparta la homologación respectiva según lo consagrado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por secretaria las copias certificadas de la presente acta, y entréguese a los interesados. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZA

ABG. JOSEFINA GONZÁLEZ M.

LA DEMANDANTE,


EL DEMANDADO,