REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 19 de Octubre de 2009.
199º y 150º
Asunto Nº OP02-J-2009-000317
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Humberto Ramón de Andrade de Rios e Iris Audelin Mata de Andrade.
Abogado Asistente: Fidelith Malave, Inpreabogado Nº: 112.964.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23.07.2009 por los ciudadanos Humberto Ramón de Andrade de Rios e Iris Audelin Mata de Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.519.648 Y 14.368.305 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Fidelith Malave, Inpreabogado Nº: 112.964, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18.08.1999 ante el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 64, folio 65 y su vuelto del libro llevado al efecto; y que se encuentran separados de hecho desde la fecha 15.07.2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, los niños “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00) depositados en la forma indicada en la solicitud. El padre aportará bonificaciones adicionales en los meses de agosto y septiembre de cada año, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por concepto de bono vacacional; y en diciembre de cada año por la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por bonificación decembrina. Ambos padres contribuirán en partes iguales, otros gastos relativos a vestidos, calzados, educación, inscripción, medicinas y otros.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, conforme a lo indicado en el particular tercero del Capitulo II de la solicitud, tal como fuera convenido por las partes.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del escrito de fecha 10.08.2009 para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Humberto Ramón de Andrade de Rios e Iris Audelin Mata de Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.519.648 Y 14.368.305 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18.08.1999 ante el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Humberto Ramón de Andrade de Rios e Iris Audelin Mata de Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.519.648 Y 14.368.305 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18.08.1999 ante el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Liquídese la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria







Asunto No OP02-J-2009-000317
Divorcio 185-A