REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2007-000300
A: MARIA EUGENIA AGUILERA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.192.854
B: LUCIANO SALOMON ORTEGA e YSMELDI JOSEFINA AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.835.477 y V-13.848.642.
Asistencia Jurídica: Abogada, Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Beneficiarias: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Antecedentes de caso
Se inició el presente Asunto por la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de diciembre de 2007, la misma fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
En fecha 11 de abril de 2007, la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA, antes identificada, en su carácter de tía materna de la niña antes identificada, comparece ante el Ministerio Público, exponiendo que tiene bajo su custodia a su sobrina desde los tres (03) meses de nacida, debido a la irresponsabilidad de su madre, quien sufre de la enfermedad de VIH y consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual solicita esa representación fiscal la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña en el hogar de su tía materna ante el órgano jurisdiccional.
En fecha 18 de mayo de 2007 tiene lugar el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual la progenitora de la niña expuso: “Ahora estoy en tratamiento por el problema de drogas que tengo y la Dra me dice que estoy mejorando, el próximo 14 del mes de junio me corresponde el examen de carga viral y me comprometo a traer los resultados”. En fecha 13-05-2009, compareció la tía de la niña de autos exponiendo al tribunal su temor de que los progenitores se la llevaran a la ciudad de cumana, estado sucre, toda vez que el padre había salido de prisión y amenazaban con llevarse a la niña, quien se encuentra en un programa de recuperación de desnutrición FUNDACRENIT, en tal sentido, el tribunal dicto orden de prohibición de salida del estado a la niña. En fecha 13-05-2009, el tribunal oficio a la ONG FUNDACRENIT, a los fines de solicitar información acerca del tratamiento y asistencia de la niña de autos. En fecha 09-06-2009, se recibe oficio emanado de FUNDACRENIT dando respuesta al mismo. En fecha 13-08-2009, se levanto acta con el fin de certificar llamada mediante la cual el tribunal procedió a notificar del presente procedimiento al padre de la niña, ciudadano LUCIANO ORTEGA. En fecha 13-10-2009, se celebro Audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 485 ejusdem, en tal sentido compareció la Ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.854, y la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial. De igual modo se deja constancia que comparecieron los progenitores de la niña, ciudadanos YSMELDI JOSEFINA AGULERA RODRIGUEZ y LUCIANO ORTEGA, y se retiraron de la sala de espera de este Circuito alegando no poder esperar al comienzo de la audiencia por cuanto el padre debía irse a trabajar a punta de piedras; así también la comparecencia de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, debido a su corta edad de dos años y medio de edad, sin embargo la jueza deja constancia que su estado físico en este acto, quienes expusieron:“Los padres de la niña vinieron y se retiraron, el padre no pudo esperar al inicio de la audiencia porque dijo que se tenía que retirar para ir a trabajar, la madre se fue porque quiso, porque ella no trabaja con el. El padre pasa dinero a la madre, pero a mi no me da nada. Ellos la pueden ver cuando quieran en mi casa pero no se la pueden llevar porque donde ellos viven queman basura y eso perjudica a la niña que es asmática. Lo más recomendable para la niña es que la vean cuando ellos quieran en mi casa para que no se enferme porque tampoco me dan dinero para comprarle medicinas cuando se enferma. El padre cuando pasa por mi casa me da plátanos, porque el se dedica es a eso, a vender plátanos. Yo ratifico mi voluntad de solicitar la custodia de mi sobrina”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ciudadana MARIA CELESTE DE CASTRO, quien expuso: “ Solicito al Tribunal que visto que los padres comparecieron el día de hoy a la presente audiencia y no quisieron esperar a la celebración de la misma, siendo que se encontraban notificados telefónicamente con anterioridad, lo que hace suponer el poco interés que tienen por su hija, y visto que ha sido la tía materna quien ha cuidado y protegido a la niña desde su nacimiento, se otorgue la CUSTODIA , como atributo inherente a la responsabilidad de crianza a la tía materna, ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA RODRIGUEZ antes identificada.
DEL INFORME TECNICO
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS DEL EQUIPO:
Presentado los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se concluye lo siguiente:
La niña Katiuska Ortega, se encuentra en el hogar de la Sra. Maria Eugenia, tía materna. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a la niña sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Maria Eugenia plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a la niña.
No obstante, desde el punto de vista de la vivienda no se considera que sea el lugar más adecuado debido a las condiciones higiénicas en que se encuentra.
En cuanto al grupo familiar de La Sra. Ysmeldi, encontramos una dinámica significativamente alterada, desde el punto de vista social y psicológico, dependencia a las drogas, falta de valores, carencia de una vivienda adecuada para el buen desenvolvimiento del grupo familiar. Dicha situación trae como consecuencia que no se considere este hogar idóneo, para que la niña Katiuska pueda vivir en él, ya que no posee las condiciones adecuadas para promover su desarrollo integral.
MOTIVA
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la niña ut supra identificada, de dos años (02) años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de su tía materna desde su nacimiento, en virtud de la irresponsabilidad de su madre en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, así también, visto que los progenitores de la niña no comparecieron y se retiraron antes del inicio de la audiencia de evacuación de pruebas, evidenciando este Tribunal un absoluto desinterés por el mismo, en tal virtud y vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, y la ratificación de la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA RODRIGUEZ, en su carácter de tía materna y familia ampliada de la niña de autos, así como las conclusiones del equipo multidisciplinario de este Circuito, este Tribunal partiendo del principio iura novit curia, es decir, que le juez conoce el derecho, procede en este caso a modificar la nomenclatura del presente Asunto, y en consecuencia, procede a declarar CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana MARIA EUGENIA ORTEGA AGUILERA antes identificada, concediéndole la CUSTODIA como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, en su carácter de tía materna de la niña “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.
Por último, se ordena el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo procedente, por cuanto no existe en el estado un programa de fortalecimiento familiar que pueda apoyar a este grupo familiar, toda vez que se hace necesario supervisar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar dispuesto a los padres con relación a la niña, así como también, se requiere el seguimiento y apoyo al hermano de la niña de autos, el adolescente, identificado en el Informe Técnico, en cuanto a la conveniencia de que el mismo siga habitando con su madre, y supervisar su ingreso en el sistema de educación formal, garantizándole todos sus demás derechos, previa evaluación psicológica y por último, hacer seguimiento al ingreso por parte de la madre en un centro de rehabilitación de consumo de sustancias estupefacientes, como requisito para poder trasladar a su hija a otro sitio distinto al que habita la niña con su tía. ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida preventiva de prohibición de salida del estado y del país de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en compañía de sus padres, los ciudadanos LUCIANO SALOMON ORTEGA e YSMELDI JOSEFINA AGUILERA RODRIGUEZ, antes identificados.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se otorga a la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.192.854 la CUSTODIA, como atributo inherente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su sobrina, la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar conjunta ó separadamente con el expresado niño dentro del País. Expídase Constancia .ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se mantiene la permanencia de la niña de autos al programa FUNDACRENIT, a los fines de lograr su total recuperación de salud.
TERCERO: Se ordena oficiar al IPASME, a los fines de que la tía materna, reciba evaluaciones psicológicas, que le permitan obtener herramientas para manejar las relaciones familiares y orientación en el área social sobre higiene y prevención de enfermedades en el hogar.-
CUARTO: Oficiar al equipo multidisciplinario, a los fines de hacer seguimiento al régimen de convivencia familia dispuesto, a la permanencia del adolescente WILER RAFAEL ORTEGA AGUILERA en el hogar de la madre, previa evaluación psicológica, y el ingreso de esta última a un centro de rehabilitación de consumo de sustancias.
QUINTO: Se fija un régimen de Convivencia Familiar a favor de ambos padres en el hogar de la tía materna, el cual podrá ser amplio, respetando las horas de descanso de la niña y su rutina en el programa FUNDACRENIT, sin salir de dicho hogar. Dicho régimen podrá ser revisado siempre que los padres demuestren haberse sometido a las condiciones establecidas en el Informe Psicológico.
SEXTA: Realizar evaluación integral al padre, como garantía en la ampliación del régimen de convivencia establecido o futura custodia de la niña.
No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
La Secretaría
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