REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2007-000348

Solicitantes: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ZABALA MALAVER, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.190.002 y V-13.541.399, respectivamente.

Asistencia Jurídica: MARIO CESAR LÁREZ SALAZAR, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No 40.476.

Niña: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de doce (12) años de edad.

Motivo: DIVORCIO 185-A.


Antecedentes del Asunto

Se inicia el presente Asunto ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

A tal efecto, se introdujo escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ZABALA MALAVER de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.190.002 y V-13.541.399, respectivamente, debidamente asistidos de abogado quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de octubre de 2000; la cual fue admitida en fecha 12-04-2007.

Al folio dieciocho (18) consta escrito emanado de la Fiscalía VI del Ministerio Público, a cargo de la abogada DALIA CARRILLO, emitiendo opinión favorable en el presente asunto.

Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio y Acta de nacimiento de su hija y que en general se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ZABALA MALAVER, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.190.002 y V-13.541.399, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el Nº 38 de los libros llevados por ese Despacho en el año 1997. Y ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que corre a los folios 20 y 22 del presente asunto, oportunidades fijadas por este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a opinar y ser oído de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, las Instituciones Familiares se regirán bajo los siguientes términos:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, y la Custodia como atributo inherente a la última de las Instituciones nombradas, corresponderá a la madre. (Tomado del escrito liberar)

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres de mutuo acuerdo establecen uno de forma abierto, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hija. (Tomado del escrito liberar)

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorro que la madre aperturará en una institución bancaria. Igualmente, el padre se obliga a entregarle un bono navideño de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00). Por otra parte, ambos padres convienen en cubrir por mitad (50% cada uno) los pagos que ocasionen por la compra de útiles escolares y médicos. (Tomado del escrito liberar)

Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Las partes manifestaron en su escrito no tener bienes que liquidar.


Publíquese y Regístrese, déjese copia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza



Liz Verónica López de Kosak


La Secretaría



En esta misma fecha se procedió a publica la presente sentencia.



La Secretaría