REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 05 de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2003-000152

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) ELIBERTHA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-8.386.395, y domiciliada en calle María Clara, c/c, Sector 80, San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

B) CRUZ JOSE VASQUEZ y ELIZABETH CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.537.724 y V-12.850.609 respectivamente, y domiciliados el primero nombrado en calle María Clara, c/c, Sector 80, cerca de la Gallera de Juan Chiquito, carretera vieja, San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, y la segunda mencionada con domicilio desconocido.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Pedro Linares, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.



De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 17-09-2003 fue otorgada la Colocación Familiar en beneficio de las Hermanas (Omitido conforme a la Ley) en el Hogar de su abuela paterna Ciudadana ELIBERTHA VASQUEZ.

En Auto de fecha 02-10-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 25-06-2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; se acordó la REVISION de la referida Medida, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de los Ciudadanas CRUZ JOSE VASQUEZ, ELIZABETH CEDEÑO y ELIBERTHA VASQUEZ, los dos primeros nombrados en su condición de padres y la última nombrada abuela paterna respectivamente de las mencionadas hermanas, para que comparecieran por ante este Circuito el día 28-09-2009, a fin de realizar la Audiencia en este Asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 485 ejusdem, oportunidad en la cual debían acompañarse de las mencionadas hermanas a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídas previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 28-09-2009, comparecieron por ante este Circuito los Ciudadanos CRUZ JOSE VASQUEZ y ELIBERTHA VASQUEZ, suficientemente identificados en autos, el primero mencionado expresó: “Informo al Tribunal que mis hijas (Omitido conforme a la Ley), viven en casa de mi madre HERIBERTA VASQUEZ, aunque yo estoy pendiente de ellas, porque vivo en otra casa al lado de ellas, en cuanto a


mis otras hijas CRUZDELIS y MARICRUZ viven con sus parejas en domicilios diferentes, y ya Cruzdelis está embarazada, solo (Omitido conforme a la Ley), están estudiando quinto grado, y en este acto acompaño constancia de estudios para demostrar que es cierto lo que digo, en cuanto a la madre de mis hijas ella vive cerca de nosotros, pero nunca ha estado pendiente de ellos, y me dijo que no asistiría al Tribunal el día de hoy cuando le dije que teníamos que venir para acá el día de hoy, solo mi madre y mi familia me ayudan con ellos, porque mi madre es la que ha asumido su protección porque yo trabajo y estoy fuera de la casa, y es ella quien queda con la responsabilidad de mis hijas, y yo la ayudo económicamente, y como tengo conocimiento de que la Ley fue reformada y que actualmente la Colocación Familiar es para cuando los hijos estén con personas que nos sean familiares de ellos, por ese motivo, es que estoy de acuerdo en que sea otorgada a mi madre la ciudadana HERIBERTA VASQUEZ, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y en específico su CUSTODIA y REPRESENTACION, y que sea cerrado este Expediente. Es Todo.”

De igual manera la ciudadana HERIBERTA VASQUEZ señaló: “ Es cierto que mis nietas (Omitido conforme a la Ley), son las nietas que están viviendo todavía conmigo, junto con su abuelo y su papá, porque mi hijo CRUZ JOSE VASQUEZ, quien es su padre, hizo su casa al lado de la mía, pero las nietas siguieron viviendo conmigo, y todos ayudamos para cubrir los gastos que ellas tienen, pero solo las morochas (Omitido conforme a la Ley) están estudiando, y no acudieron el día de hoy al tribunal porque están con mucha gripe, estoy dispuesta a seguir protegiéndolas como lo he hecho desde que nacieron, porque sus padres antes vivían conmigo, y que se me otorgue la Responsabilidad de Crianza y en especial su custodia y Representación porque tengo conocimiento de que la Ley fue reformada y que actualmente no puedo brindarle protección a mis nietas por la Medida de Colocación Familiar, y que se cierre este Expediente. Es todo”

Asimismo, en la señalada oportunidad se le concedió la palabra al Abg. Pedro Linares, Fiscal Aux VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien expresó: “ Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de las hermanas (Omitido conforme a la Ley), a su abuela paterna HERIBERTA VASQUEZ, visto lo manifestado por el padre de éstas, y por cuanto se demuestra de autos que han sido atendidas por ésta desde su nacimiento, y tomando en consideración la reforma realizada a la Ley que rige la materia, en cuanto a la Medida de Colocación . Es todo”

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que las referidas hermanas se encuentran viviendo en el hogar de su abuela paterna desde hace seis años, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado sus derechos, brindándoles la protección que requieren y está obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; asimismo, vistas las constancias de estudios



consignadas, a las cuales se les otorga valor probatorio, y atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 17-09-2003 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y tomando en consideración lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y visto de igual modo, lo solicitado por el Abg. Pedro Linares, Fiscal (Aux) VI en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia, esta jueza partiendo del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce del derecho, procede en este acto a modificar la nomenclatura del presente Asunto, y en consecuencia, procede a Revocar la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 17-09-2003 en beneficio de las mencionadas hermanas concediéndole a su abuela paterna la CUSTODIA de (Omitido conforme a la Ley), no así la de sus hermanas CRUZDELIS y MARICRUZ VASQUEZ CEDEÑO, quienes actualmente conviven con sus parejas en domicilios diferentes, como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, y su REPRESENTACION, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que han estado integradas en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica a las mencionadas hermanas debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de los precitados hermanos a sus abuela paterna ciudadana HERIBERTA VASQUEZ y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en ombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 17-09-2003 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de las Hermanas (Omitidos conforme a la Ley). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana HERIBERTA VASQUEZ la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de sus nietas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con las expresadas Hermanas en forma conjunta ó separada dentro del País. Expídase la correspondiente Constancia. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los CINCO (05) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

El Secretario