REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OH03-S-2003-000091

Partes: ANGEL RAUSSEO y CARMEN PINO .

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Franklin Dominguez, Inpreabogado N: 34695


CAPITULO I

En fecha 20-10-2003 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ANGEL TEODORO RAUSSEO y CARMEN YNES PINO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.443.584 y V-12.222.337 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Franklin Domínguez, Inpreabogado N: 34695, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 10-06-1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon DOS (02) hijas de nombres (omitidos conforme a la Ley).

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 21 de fecha 10-06-1993, correspondiente a los ciudadanos ANGEL TEODORO RAUSSEO y CARMEN YNES PINO MARCANO, expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 207 de fecha 30-08-1993 relativa a la adolescente (omitido conforme a la Ley), expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 125 de fecha 08-06-2001 relativa a la niña (omitidos conforme a la Ley), expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 09, Auto de fecha 06-11-2003 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges, ordenándose la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil.

Corre inserto al folio 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 29, Auto mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa.





Corre inserta al folio 20, Acta mediante la cual los ciudadanos ANGEL TEODORO RAUSSEO y CARMEN YNES PINO MARCANO, manifestaron que no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que solicitan se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha los ciudadanos ANGEL TEODORO RAUSSEO y CARMEN YNES PINO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.443.584 y V-12.222.337 respectivamente solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación, en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los precitados ciudadanos, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 10-06-1993, por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de los ciudadanos ANGEL TEODORO RAUSSEO y CARMEN YNES PINO MARCANO, en relación con sus hijas tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijas será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de sus hijas será ejercida por la madre ciudadana CARMEN YNES PINO MARCAN quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.



A la Partida de Nacimiento de sus hijas se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de éstas en relación con sus padres, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, de igual modo, en el mes de Agosto, aportará adicionalmente por BONO VACACIONAL la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y en el mes de DICIEMBRE, por BONO NAVIDEÑO, aportará adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). En cuanto a los gastos de salud que requieran sus hijas, serán cubiertos por ambos padres.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y dias feriados, serán compartidas en forma alterna y equitativa por sus hijas con cada progenitor, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración su opinión; así como lo más conveniente para su bienestar.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges nada señalaron con respecto a los bienes adquiridos en su unión matrimonial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ANGEL TEODORO RAUSSEO y CARMEN YNES PINO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.443.584 y V-12.222.337 respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 10-06-1993, por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.


Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los CINCO (05 ) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría