REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, VEINTIDOS (22) de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2002-000012
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SOLICITANTES:
MARIELA DEL CARMEN DE LA CRUZ y JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.359.625 y 10.950.712 respectivamente, domiciliados en Urb. Pedro Luis Briceño, Vereda 26, Casa N:02, Municipio García del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Pedro Linares, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
HAYDEE RADA BLANCO: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:v-11.484.133, y de domicilio desconocido.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIA: Omitido conforme a la Ley, nacida en fecha 05-08-2002 de 07 años de edad.
Revisado como ha sido el presente Asunto, y visto el contenido de las Actas Procesales, de las cuales se evidencia que en fecha 02-10-2009, fue dictada Sentencia en la cual se RATIFICO LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 27-06-2003 en beneficio de la niña Omitido conforme a la Ley en el hogar de los Ciudadanos MARIELA DEL CARMEN DE LA CRUZ y JOSE GREGORIO MARQUEZ, otorgándoles de igual manera la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la precitada niña, ordenándose asimismo, oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que realizaran el seguimiento trimestral del caso, y visto que en fecha 20-10-2009, fue presentada diligencia por el Abg. EFRAIN MORENO, Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, en el cual expresó que los precitados ciudadanos, presentaron por ante este Circuito Judicial, Solicitud de Adopción de la referida niña, en consecuencia, esta Instancia considera conveniente señalar, que de acuerdo a la Sentencia Nº 150 del 24-03-2.000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que en Venezuela funciona la Notoriedad Judicial,
“(…) la cual no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (…)”
En atención al criterio sostenido anteriormente, y no existiendo impedimento para que esta Juzgadora aporte a los autos su conocimiento sobre cualquier asunto que exista en el Circuito, dejando constancia del mismo sin necesidad de producir en autos los recaudos, en tal virtud esta Jueza por notoriedad judicial constata en el Sistema Juris
2000, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa DEMANDA DE ADOPCION incoada por los precitados ciudadanos a favor de los referidos adolescentes, la cual se encuentra distinguida con el N: OP02-V-2009-000383.
Dilucidado lo anterior, esta Jueza considera improcedente mantener la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 02-10-2009, en virtud de que tanto la COLOCACION FAMILIAR como la ADOPCION son MODALIDADES DE FAMILIA SUSTITUTA, destinadas a garantizar en forma temporal ó permanente respectivamente, el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Vivir, ser Criados ó Criadas y Desarrollarse en el seno de una familia sustituta de conformidad con la Ley, cuando éstos no tengan una familia de origen (nuclear ó ampliada), o cuando existiendo la misma, ésta sea contraria a su Interés Superior, de conformidad con lo previsto en los Artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 09 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y Artículos 26, 394, 396 y 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se REVOCA la Medida de Protección dictada por este Tribunal en fecha 02-10-2009, y se acuerda dejar sin Efecto el Seguimiento ordenado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Líbrese el correspondiente Oficio. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
La Secretaria
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