REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 13 de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2006-000224
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-10.712.986 y V- 11.958.735 respectivamente, domiciliados en calle El Rincón, Urb. Lomas de Santa Ana, Casa N:06, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

CLARIBEL CONTRERAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.039.514, calle 05 de Julio, Primera Transversal, casa N:08, Ejido, estado Mérida.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

BENEFICIARIO: (Omitido conforme a la Ley), nacido en fecha 17-10-2004 de 09 años de edad.


De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 24-11-2005 fue dictada Sentencia en la presente causa por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se otorgó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (Omitido conforme a la Ley) en el Hogar de los ciudadanos JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS.

En fecha 10-04-2006, fue recibido el presente Asunto por Declinatoria de Competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en fecha 21-04-2006, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los precitados ciudadanos, así como también al Ministerio Público, y la realización de evaluaciones psico-sociales a través del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal.

Corre inserto al folio 27, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

En Auto de fecha 09-01-2007, vista la consignación de los informes solicitados con ocasión a la revisión de la Medida de Protección dictada, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 131 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó para el día 13-04-2007 la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en este Asunto. A tal fin se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de notificar a la ciudadana CLARIBEL CONTRERAS MARIN, así como también Boletas de Notificación a los ciudadanos JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS y al Ministerio Público.

En fecha 23-04-2007, se dictó Auto indicando que visto que en la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no hubo Despacho, se fijó nueva oportunidad para la celebración del mismo para el día 20-07-2007. A tal fin se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de notificar a la ciudadana CLARIBEL CONTRERAS MARIN, así como también Boletas de Notificación a los ciudadanos JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS y al Ministerio Público.

En fecha 15-11-2007, se recibieron resultas negativas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En Auto de fecha 22-11-2007, se dictó Auto en el cual se ordenó notificar a los ciudadanos JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS, a fin de que se dieran por enterados de las resultas del exhorto, e informaran la dirección actual de la ciudadana CLARIBEL CONTRERAS MARIN.

En diligencia de fecha 16-04-2008, los referidos ciudadanos informaron al Tribunal la dirección de la precitada ciudadana.

En Auto de fecha 22-04-2008, se fijó para el día 18-07-2008 nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de evacuación de Pruebas. A tal fin se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de notificar a la ciudadana CLARIBEL CONTRERAS MARIN, así como también Boletas de Notificación a los ciudadanos JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS y al Ministerio Público.


En Auto de fecha 17-03-2009, se dejó constancia que debido a que fue suprimida la competencia de la Jueza Unipersonal N:01 de la Sala de Juicio Unica del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con ocasión a la entrada en vigencia en este Circuito Judicial de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se celebró la Audiencia fijada para el día 18-07-2008. De igual manera, se ordenó notificar a los ciudadanos JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS a fin de que aportaran información adicional sobre el domicilio actual de la ciudadana CLARIBEL CONTRERAS MARIN, oportunidad en la cual debían acompañarse de la referida niña, a objeto de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo consignar Constancia de Estudio y de Salud de la misma.

En fecha 18-07-2009, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia de los precitados ciudadanos y la niña, consignando lo solicitado por este Tribunal, y en Auto de fecha 08-05-2009, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, a objeto de realizar la Revisión de la Medida de Protección dictada en fecha 24-11-2005, de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; ordenándose la notificación de los referidos Ciudadanos, de la niña en mención, del Ministerio Público así como también de CLARIBEL CONTRERAS MARIN, madre de la mencionada niña. A tal fin se libraron boletas y exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.


En fecha 02-10-2009, comparecieron por ante este Circuito los Ciudadanos JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS, suficientemente identificados en autos, así como también la Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no compareciendo la ciudadana CLARIBEL CONTRERAS MARIN, aún cuando fue debidamente notificada, oportunidad en la cual el ciudadano JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA , solicitante de







la Medida de Protección, expresó: “(Omitido conforme a la Ley) continúa viviendo con nosotros en nuestro hogar, ella está bien, todo este tiempo le hemos garantizado sus derechos, estudia cuarto grado, tal y como se desprende de la constancia de estudio que acompañamos en este acto, así como también de la copia de su tarjeta de vacunas que igualmente consignamos, en cuanto a su madre CLARIBEL CONTRERAS MARIN, ella nos llamó hace días por teléfono y nos dijo que no asistiría al Tribunal el día de hoy, estamos dispuestos a seguir protegiéndola como lo hemos hecho durante todos estos años, y que se ratifique la COLOCACION FAMILIAR que se otorgó en beneficio de la niña. Es todo”

De igual manera la ciudadana JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS, indicó: “Es cierto lo manifestado por mi esposo, estamos dispuestos a seguir protegiéndola, aunque somos sus padrinos, es para nosotros como una hija, siempre mantiene contacto telefónico frecuente con su madre y hermanas, incluso pasan vacaciones juntas, y en oportunidades la madre ha acudido a visitarla aquí en Margarita, y en este acto solicitamos que ratifiquen la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR de la niña en nuestro hogar, incluida su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y con ella su CUSTODIA y REPRESENTACION. Es todo.”

En la misma fecha compareció la referida niña, a fin de garantizar su derecho a ser escuchada en atención a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección,
emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007, manifestando su conformidad en continuar viviendo en el hogar de los mencionados ciudadanos.

Asimismo se le concedió la palabra a la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “En este acto por cuanto ha quedado demostrado que los referidos ciudadanos le han brindado la protección que requiere la mencionada niña, así como también han fomentado la preservación de los vínculos afectivos con su madre y hermanas, y asimismo han garantizado su Derecho a la Educación y a la Salud, como se desprende da la Constancia de Estudio y copia de la tarjeta de vacunas, los cuales pido sean valorados, aunado a lo expresado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS, de continuar asumiendo sus cuidados y protección, y visto que la niña por su parte también ha manifestado su conformidad de continuar viviendo con ellos, es por lo que solicito en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico a favor de la referida niña sea RATIFICADA LA COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los mencionados Ciudadanos y que se les conceda también su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACION, por cuanto han resultado idóneos para seguir protegiendo a la niña en mención, Es todo”

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”


En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto, que la precitada niña se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos quienes son sus padrinos, por MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 24-11-2005 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lapso durante el cual le han garantizado sus derechos y brindado la protección que ésta requiere, y visto lo




expuesto por los Ciudadanos JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS, así como también, por el Ministerio Público, y revisados como han sido los recaudos consignados en este Asunto, en consecuencia esta Jueza les otorga valor probatorio, y visto que de igual manera los mencionados ciudadanos han manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección de la niña, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 131 y 132 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

Y tomando en consideración que el Artículo 400 ejusdem señala:

“ENTREGA POR LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO
(…)Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

En mérito a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Omitido conforme a la Ley) en el Hogar Sustituto de los ciudadanos: JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 24-11-2005 EN BENEFICIO DE LA NIÑA (Omitido conforme a la Ley) en el hogar de los Ciudadanos JAVIER EDUARDO SANCHEZ MARQUINA y JENNIFER AUXILIADORA NEWMAN VAN-DER-DIJS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-10.712.986 y V-11.958.735 respectivamente quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán viajar conjunta ó separadamente con la mencionada niña dentro del territorio nacional, así como también la referida niña gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en su sitio de trabajo. Expídase Constancia

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral del mencionado niño. .




C- No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los TRECE (13) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría