REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2007-000056
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- GABRIEL VARGAS TAPIA, mexicano, de mayor edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° VEN-055.-

B.- OLGA DEL VALLE RACEDO ACEVEDO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.024.220.-

Asistencia Jurídica: JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.236.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: GABRIEL VARGAS TAPIA y OLGA DEL VALLE RACEDO ACEVEDO, venezolanos, de mayor de edad, el primero titular del pasaporte N° VEN-055 y la segunda titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.024.220, debidamente asistidos por el Abg. JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.236, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 1 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta (…) Y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA.-
Corre inserto al folio cuatro (04), Acta de Matrimonio Nro. 141 de fecha 01.12.1995, correspondiente a los ciudadanos GABRIEL VARGAS TAPIA y OLGA DEL VALLE RACEDO ACEVEDO expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta.


Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 149 expedida en fecha 22-07-2005, relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta.

Cursa al folio 08, auto de fecha 3.07.1998 mediante el cual se admitió el asunto y se decretó la separación de cuerpos en la misma forma y condiciones expuestas por los cónyuges en su solicitud.

Cursa al folio 16, auto de fecha 7.02.2006 mediante el cual se ordeno oficiar al Archivo Regional a los fines de recabar el expediente N° 18.410 el cual fue recibido en fecha 16 de Febrero de 2006.

Cursa al folio 26, auto de fecha 26.02.2007 mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano GABRIEL VARGAS TAPIA, en virtud de que la notificación personal no pudo ser realizada, cartel este que publicado y consignado a los autos tal y como se evidencia del folio 30 del expediente.

Cursa al folio 31, auto de fecha 18.04.2007 mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en virtud de que existe un niño de diez (10) años de edad correspondiéndole el conocimiento a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 34, auto de fecha 8.05.2007 mediante el cual se da por recibido el presente asunto.
Cursa al folio 37, diligencia presentada en fecha 6 de Agosto de 2007, mediante el cual la solicitante pide la continuidad de la causa.
Una vez abocada la juez competente para ese momento mediante auto de fecha 9.08.2007 se ordenó la notificación del cónyuge mediante boleta, de quien fue consignada nueva dirección mediante diligencia de fecha 9.10.2007, para lo cual le fue librada nueva boleta en fecha 22.10.2007, la cual no fue consignada en autos, ordenándose expedir nueva boleta para el cónyuge en fecha 9.06.2008, la cual fue consignada sin cumplir en virtud de no haber despacho en el Tribunal, por haber entrado en vigencia en este estado la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
Cursa al folio 52, diligencia presentada por la ciudadana Olga Racedo a los fines de solicitar el abocamiento de la Jueza a la presente causa, abocándose al efecto la Jueza Primera de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien remitió el asunto a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio en virtud de encontrarse la presente causa en etapa de sentencia.
Cursa al folio 56, auto de fecha 25 de Junio de 2009, mediante el cual me aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Cursa al folio 65, boleta de notificación recibida en fecha 30.07.2009 librada al ciudadano GABRIEL VARGAS TAPIA, dejándose constancia de su incomparecencia en fecha 5.08.2009.
Cursa al folio 68, diligencia suscrita por la ciudadana OLGA RACEDO, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio, a tal efecto este Tribunal mediante auto de fecha 30.09.2009, fija oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho siguiente a la presente fecha en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia y siendo de jurisdicción voluntaria y encontrándose cubiertos los extremos legales.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: GABRIEL VARGAS TAPIA y OLGA DEL VALLE RACEDO ACEVEDO, venezolanos, de mayor de edad, el primero titular del pasaporte N° VEN-055 y la segunda titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.024.220, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 1 de Diciembre de 1995, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos GABRIEL VARGAS TAPIA y OLGA DEL VALLE RACEDO ACEVEDO, en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres, en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana OLGA DEL VALLE RACEDO ACEVEDO. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos GABRIEL VARGAS TAPIA y OLGA DEL VALLE RACEDO ACEVEDO, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano GABRIEL VARGAS TAPIA, aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) (hoy OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 80,00) mensuales, siendo reajustada de mutuo acuerdo y según el costo de la vida, comprometiéndose igualmente a suministrar cada seis meses todo lo referente a vestido y calzado en forma compartida con la madre, todo lo referente a educación y asistencia en caso de enfermedades, hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos del mismo carácter ”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“Queda atribuido al padre el Derecho de Visita (hoy Régimen de Convivencia Familiar) respecto de su hijo de forma amplia, las vacaciones escolares, navideñas y demás feriados serán compartidas de mutuo acuerdo, por ambos progenitores.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos GABRIEL VARGAS TAPIA y OLGA DEL VALLE RACEDO ACEVEDO, venezolanos, de mayor de edad, el primero titular del pasaporte N° VEN-055 y la segunda titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.024.220, debidamente asistidos por el Abg. JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.236 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 1 de Diciembre de 1995, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta.-

Las partes señalaron que no existieron bienes que repartir.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los siete (7) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión conforme lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaría