REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2006-000205
Motivo: Divorcio Contencioso.
Demandante: YSMENIA MARIA CEDEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N:V-11.421.082, con domicilio la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abg. LALKER PEREZ y ROMULO RIVERO ORTEGA, inscritos
en el Ipsa bajo los Nros44.772 y 24.832 respectivamente

Demandado: DOMINGO ANTONIO GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.496.365 y domiciliado la Urb., El Manantial, calle planta Vidoño, casa sin numero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.


NARRATIVA

Cursa al folio 1 al 2, escrito de demanda presentado por ante la extinta Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27.04.2006, admitiéndose mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006, en virtud de que ordenada la subsanación de libelo en fecha 6 de julio de 2006, esta se reformó en fecha 01.08.2006, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
Cursa al folio 26, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 10.10.2006, así como también cursa a los folios 27 al 38, exhorto de citación debidamente firmado en fecha 24.05.2007.
Cursa al folio 39, acta levantada en fecha 4.12.2007 mediante el cual se dejó constancia de la realización del primer acto conciliatorio, al cual asistió solamente la parte actora debidamente asistida de abogado y ratificó su demanda de Divorcio.
Cursa al folio 40, acta levantada en fecha 06.02.2008 mediante el cual se dejó constancia de la realización del segundo acto conciliatorio, al cual asistió solamente la parte actora debidamente asistida de abogado y ratificó su demanda de Divorcio.
Cursa al folio 41, acta de contestación levantada en fecha 14.02.2008 mediante la cual se dejó constancia de presencia de la parte actora debidamente asistida de abogado.
Cursa al folio 43, auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2008, mediante el cual se fijó oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 25.07.2008, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta, no pudiéndose realizar dicho auto en virtud de haber entrado en vigencia en este Estado la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que la causa estuvo paralizada hasta el día 20 de Octubre de 2008, momento en el cual el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su remisión a este Tribunal en virtud del contenido del literal e) del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cursa al folio 60 auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2009, ordenándose al efecto la notificación de las partes.
Cursa a los folios 64 al 72, resultas de exhorto librado debidamente firmado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUAREGUA, en fecha 16.04.2009.
Cursa al folio 75, auto de abocamiento dictado en fecha 22.05.2009 mediante le cual la Jueza Suplente de este Tribunal Transitorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose al efecto la notificación de las partes.
Cursa a los folios 80 al 91, resultas de exhorto librado al ciudadano DOMINGO ANTONIO GUAREGUA, sin firmar.
Cursa al folio 95, auto dictado en fecha 10.06. 2009 mediante el cual se ordenó recabar resultas de la notificación del demandado y oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral a los fines de que informasen sobre el domicilio del demandado, el cual fue revocado mediante auto de fecha 15.06.2009 en virtud de que resultaba inoficioso ya que la Jueza Provisoria de este Tribunal Transitorio se reincorporó nuevamente a las actividades judiciales, fijándose en ese mismo acto la audiencia de juicio contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fue materializada en fecha 22 de Octubre de 2009, en virtud de haberse diferido en fecha 10.08.2009 ya que no constaba en autos las resultas de la notificación de la demandada, a quien se le notificó nuevamente mediante telegrama.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales y testimoniales.
A- Pruebas Documentales:

A.1- De la Actora.

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N. 26 de fecha 09-06-2003, correspondiente a los Ciudadanos YSMENIA MARIA CEDEÑO y DOMINGO ANTONIO GUAREGUA, expedida por Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil.(folio 09) Así se Establece.

2- Copia certificada del Acta de Nacimiento N. 2.506 de fecha 10.11.1991 relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación de la mencionada adolescente con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil. Así se Establece.-

3- Copia certificada del Acta de Nacimiento N. 2.507 de fecha 10.11.1991 relativa a la joven IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación de la mencionada adolescente con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil. Así se Establece.-

A-2.- De la Demandada:

Aun cuando la demandada fue debidamente citada nunca compareció al proceso, ni aporto medio probatorio alguno que le favoreciera.


B- Prueba Testimonial:

Los testimonios de los ciudadanos: LENAYR MARIA MARTINEZ y CARMEN MODESTA CASTRO DE ACRDONA, fueron evacuados conforme a las reglas del examen de testigo previsto en los Artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por esta sentenciadora atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, evidenciándose que les consta a ambos testigos, las causales segunda y tercera que la parte demandante pretende hacer valer como son el “ABANDONO VOLUNTARIO” es por ello que sus testimonios son apreciados plenamente por esta Sentenciadora. Así se Declara.

Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Visto lo manifestado en la audiencia de juicio sobre la competencia para conocer la presente causa, en virtud de que los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, alcanzaron la mayoría de edad, en el mes en curso, siendo que la presente demanda se inició en el año 2005 y es en esta fecha que ocurre la celebración de la audiencia de juicio, siendo que para el momento de la introducción de la causa este era el Tribunal competente en razón de la materia, no pudiendo desprenderse del conocimiento ya que había sido fijada el presente acto que no pudo celebrarse por la falta de notificación del demandado, habiéndose evacuado las probanzas y a los fines de garantizar una justicia expedita es por lo que este Tribunal se considera competente para dictar la presente sentencia en este caso. Así se declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso nos encontramos que la causal invocada por la Cónyuge Demandante fue la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, en tal sentido señaló en su libelo que: “que mi cónyuge DOMINGO ANTONIO GUAREGUA, a los pocos meses de haber llegado del Estado Anzoátegui, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Estado Nueva Esparta, a pesar de que vivimos bajo el (sic) misma vivienda, esto fue en los meses de Julio y agosto (sic) de 2000, ya que había asumido una conducta impertinente y falta de consideración hacia mi persona, lo mas grave fue que abandonó SUS OBLIGACIONES COMO CÓNYUGE, en el sentido de no tener comunicación conmigo, no traer al hogar los alimentos necesarios y vestuario de uso común, y lo mas grave no atenderme en los momentos en que estuve enferma y para acentuar mas su abandono se separó del dormitorio conyugal sin justificación alguna, de forma voluntaria”.

Al respecto la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes
de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos se evidencia que el Abandono alegado por la parte Actora quedó plenamente demostrado, por cuanto de los testimonios evacuados los cuales fueron apreciados de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada; se desprende que presenciaron cuando el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUAREGUA, se marchó del hogar común quedando la referida ciudadana viviendo solo en el domicilio donde convivían ya que el mismo se traslado a vivir a otro Estado, quedando demostrado el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio por parte de la prenombrada ciudadana, establecidos en el Artículo 137 del Código Civil, que señala: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…) “condiciones que deben atenderse por el Juez ó Jueza para determinar si hubo o no la configuración del Abandono previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil y que fueron demostradas de las pruebas aportadas, por lo que se considera que ha prosperado la causal segunda de Divorcio invocada y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, ya que socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de autos, le compete a este Tribunal garantizar que los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA vivan en un ambiente familiar sano, equilibrado, de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar quienes aun siendo mayores de edad en la actualidad, al momento de introducción de la causa contaban con menos de 18 años, haciendo improcedente el pronunciamiento por parte de este Tribunal acerca del establecimiento de las Instituciones Familiares.

Finalmente estudiados los elementos procesales, analizadas como han sido las pruebas aportadas, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrada la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada por la Ciudadana YSMENIA MARIA CEDEÑO por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por YSMENIA MARIA CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: V-11.421.082 de conformidad con el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUAREGUA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: V-4.496.365. ASI SE DECIDE

b- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día 25 de Mayo de 2001. ASI SE DECIDE.

c- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009, años 150° de la Federación y 199° de la Independencia.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaría






Siendo las 3:28 de la tarde se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.


La Secretaría