REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : OH03-V-2007-000100
Motivo: Obligación de Manutención.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal 78 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por petición de la ciudadana WILMAR DEL CARMEN PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.231.711, domiciliada en la Urb. Los Samanes, Residencias El Naranjal, Torre D, piso 5, apartamento 53, Municipio Baruta del estado Miranda,
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ALVAREZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.199.295, con domicilio en la Urbanización Los Naranjos, edificio Maliayo, Torre B, piso 10, apartamento 10-C.
Asistencia Legal: Abg. ERASMO ANTONIO PEREZ y MARIA ELENA CARPIO, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 65.798 y 12.746
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13.06-2006 por la ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal 78 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la fijación de la obligación Alimentaria de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA. Se admitió en fecha 11.07.2006, y se ordenó al efecto la comparecencia del demandado ciudadano José Álvarez para el tercer 3er día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Cursa al folio 21, auto de fecha 11.07.2006 mediante el cual la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas fijó la obligación de alimentos a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales.
Cursa al folio 25, instrumento poder otorgado por la ciudadana WILMAR DEL CARMEN PETIT.
Cursa al folio 29, auto de fecha 8.08.2006 mediante el cual la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar a la Entidad Financiera Banesco a los fines de que informase el estado de cuenta y movimientos financieros de la empresa INVERSIONES TECNO SPEED, C.A, propiedad del demandado.
Cursa al folio 32, diligencia de fecha 9.08.2006 mediante la cual el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ otorga Poder Apud Acta.
Cursa al folio 37, acta de fecha 25 de Septiembre mediante la cual se deja constancia de la realización de acto conciliatorio realizado entre las partes dejándose constancia de que no se logró acuerdo por lo que el demandado daría contestación hasta la hora de termino de despacho.
Cursa a los folios 43 a 45, escrito de contestación presentado en fecha 25.09.2006 por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALVAREZ CONTRERA.
Cursa a los folios 71 al 88 escrito y anexos de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido en fecha 16 de Octubre de2006, acordándose oficiar a la empresa GRAN DEALER a los fines de que remita a esa Sala de Juicio las facturas originales de las compras realizadas por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ CONTRERA.
Cursa al folio 97, escrito presentado en fecha 17.10.2006 mediante el cual el abogado CARLOS VASQUEZ CORONADO, quien procedió a rechazar y tachar las pruebas documentales presentadas por la parte actora.
Cursa a los folios 110 al 136 escrito de pruebas y anexos presentados por la apoderada judicial del demandado, el cual debidamente admitidos mediante auto de fecha 19.10.2006.
Cursa a los folios 157 al 166 contentivo de movimientos bancarios de cuenta perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ.
Cursa a los folios 171 al 228, comunicación emanada del Banco Exterior mediante el cual se indica el Estatus Financiero del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ.
Cursa al folio 292 diligencia de fecha 9.11.2006, mediante la cual la apoderada Judicial del demandado solicitó se fijase otra oportunidad para la consignación de la obligación alimentaria provisional.
Cursa al folio 299, escrito presentado en fecha 16.11.2006 por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa al folio 300 auto de fecha 30.11.2006 mediante el cual se ratificó oficios 1417 y 1040-06 de fechas 16.10.2006 y 08.08.2006 respectivamente, así como se instó a indicar el domicilio actual de los niños IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa al folio 304, diligencia de fecha 6 de Diciembre de 2006, mediante la cual se señaló nuevo domicilio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa a los folios 318 movimientos bancarios de la empresa TECNO SPEED C.A, en la entidad Bancaria Banesco.
Cursa a los folios 433 al 436, escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2007 por la apoderado judicial de la parte actora.
Cursa a los folios 437 al 439, escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 443 escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2007 mediante el cual se ratificó la solicitud de embargo preventivo en cuenta de la empresa INVERSIONES TECNO SPEED.
Cursa al folio 445, auto de fecha 17 de Abril de 2007, mediante el cual el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó declinar el asunto en los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Cursa al folio 253, auto de fecha 7 de Junio de 2007 mediante la cual se dio por recibido el presente asunto ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente la de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Cursa al folio 254, auto de fecha 25 de Junio de 2007 mediante cual se ordenó el cierre de la pieza y se ordenó la apertura de una segunda pieza.
Una vez aperturada la nueva pieza se dictó auto de avocamiento en fecha 25 de Junio de 2007, ordenándose la notificación de las partes.
Cursa al folio 5 de la segunda pieza, auto de fecha 20.10.2008, auto de subsanación en el cual se ordenó la elaboración de exhorto a los fines de notificar al demandado.
Cursa al folio 10 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual se consignó oficio, recibido en fecha 28 de Octubre de 2008, contentivo de exhorto librado al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ CONTRERA.
Cursa a los folios 13 al 30, resultas de exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 31, diligencia de fecha 6.11.2008 mediante la cual se consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Cursa a los folios 33 al 34 auto de fecha 14.07.2009 mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se verificó en fecha 13 de Octubre de 2009, tal y como consta de acta cursante a los folios 47 al 51.
De la Audiencia de Juicio:
Alegatos de la parte Actora:
Al momento de la celebración de la audiencia contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la actora señaló lo siguiente: “Debo manifestar que el padre de mis hijos esta al tanto de la realización de la presente audiencia ya que mantiene contacto telefónico con mi hijo y no se presentó porque nunca ha estado de acuerdo en pasarle nada los niños, esta residenciado ahora en el estado Falcón pero desconozco la dirección, esta trabajando en un restaurante de su familia y desde hace como tres años que no cumple con la obligación de manutención de mis hijos, ni siquiera con la fijada provisionalmente por el Tribunal de caracas, siempre ha mostrado una actitud irresponsable y he sido yo quien ha costeado todas las necesidades de los niños, cuando el expediente estaba en Caracas el ofreció la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,000,00) mensuales pero después no depositó nada. Debo manifestar que mi hijo mayor ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en la Ley ante el Juez que seguía el juicio en la ciudad de Caracas. Es por todo lo expuesto que en este acto pido respetuosamente a este Tribunal sea dictada sentencia en la presente causa, ya que he tenido problemas de salud que han hecho que este juicio tarde mas de tres años, lo cual va en detrimento del interés superior de mis hijos. Es Todo.” .
De igual forma, se procedió a incorporar todas las pruebas que se encuentran en el expediente aportada por la actora, y en vista de que el demandado aun estando a derecho en la presente causa, no hizo acto de presencia, por lo cual sus pruebas no pueden ser apreciadas. Así se declara.
I
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante aportó:
1) Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA. A estos instrumentos por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la filiación que existe entre los referidos niños y sus padres, ciudadanos WILMAR DEL CARMEN PETIT y JOSE ANTONIO ALVAREZ CONTRERAS. ASI SE ESTABLECE.
2) Copia Simple de los estatutos sociales de la empresa Inversiones TECNO SPEED, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
3) Copia simple de de facturas N° 11056, 12443, 12308 y 187542, emanadas de Inversiones Tecno Speed y DaTech Internacional, a las cuales no se les puede conceder valor probatorio, por cuanto al ser documentos emanados por terceros debían ser ratificados en juicio. ASI SE ESTABLECE.
4) Comunicaciones emanada de las Entidades Financieras Banco Mercantil, Exterior, Federal y Banesco mediante la cual se remitió movimientos de la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano JOSE ALVAREZ, a dichas pruebas se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada durante el transcurso del juicio, al no comparecer a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa y por tanto no solicitar su incorporación y evacuación conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal no puede concederle valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
A los fines de determinar la competencia del presente asunto de Obligación de Manutención, este Tribunal considera importante ratificar la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de obligación de manutención, en donde estén en juego los derechos y garantías de la población infanto juvenil. Al respecto, cabe mencionar sentencia N° 20 de fecha 20-01-2006 de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido, lo siguiente:
“… La Sala reitera que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación, haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años”.
Como corolario de lo anterior, el artículo 453 de la Ley especial, consagra, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Subrayado del tribunal)
Siendo ello así, tenemos que al folio 304, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien señaló dirección en esta circunscripción Judicial, por lo que en fecha 17 de abril de 2007 la Sala de juicio N° 11, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo este el competente para dictar la sentencia en la presente causa. Así se establece.
Aclarado este punto, y ratificada como ha sido la competencia de este Tribunal en esta jurisdicción, pasa de seguidas este Tribunal a dictar la dispositiva del fallo, basado en las siguientes consideraciones:
Estudiados los elementos procesales, esta Juzgadora justifica en derecho la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por el Ministerio Público quien esta legitimado para intentar la presente acción de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstos o estas tienen el deber de asistirlas o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”
Por otra parte el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Asimismo el Artículo 30 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido apropiado y la vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.(…)
En vista de que la ciudadana WILMAR DEL CARMEN FERRERRO PETIT, debidamente identificada en autos, solicitó la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos JOSE DAVID, MARIA ALEJANDRA y JOSE ANTONIO ALVAREZ FERRERO en contra del ciudadano JOSE ALVAREZ, debidamente identificado en autos, la misma expresó en su libelo de demanda en el numeral 3° lo siguiente: Que dicha obligación alimentaria a favor de IDENTIDAD OMITIDA, sea fijada en un monto en el cual considero no debe ser menor al ofrecimiento realizado por el progenitor, vale decir, a la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales.
Tenemos que el presente asunto versa sobre fijación de obligación de manutención; es por ello que nos referiremos a los supuestos que contiene la ley para que proceda la fijación de la obligación de manutención, los cuales se encuentran previstos en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud de que existen elementos en el expediente que demuestran la capacidad del obligado, tal y como son los estados de cuentas a su nombre, hace procedente la fijación de la obligación de manutención. Así se declara.
Así mismo, este Tribunal, observa:
Que en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la parte actora pidió que el obligado alimentario, fuese condenado a:
2.- De acuerdo a lo pautado en el Artículo 512 del texto legal en mención, solicito se fije una obligación Alimentaria hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva.
3.- Que dicha obligación alimentaria a favor de IDENTIDAD OMITIDA, sea fijada en un monto en el cual considero no debe ser menor al ofrecimiento realizado por el progenitor, vale decir, a la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales
4.-Que sea acordado un monto de obligación alimentaria adicional en los meses de Agosto y Diciembre como Bonificación Especial de escolaridad y de Fin de Año.
5.-Que se fije la forma y la oportunidad de l pago de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
6.-Se realicen todas las gestiones tendentes a los fines de constatar la situación actual de disposición, administración, gestión y dirección que los ciudadanos WILMAR DEL CARMEN FERRERO PETIT y JOSE ANTONIO ALVAREZ CONTRERAS, tiene respecto a la Empresa “INVERSIONES TECNO SPEDD, C.A”.
Del contenido de las actas este Tribunal constatar que efectivamente fue fijada por el Tribunal competente de manera provisional para ese momento la obligación alimentaria (hoy Manutención) en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, los cuales deberían ser entregados por el demandado en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) a la madre de los niños de autos, lo cuales hasta la fecha señala la madre no ha cumplido el obligado. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, en cuanto a las Bonificaciones especiales, podemos decir que las partes no convinieron un monto determinado y que el Tribunal tampoco fijó cantidad alguna para ese concepto, por lo cual esta Juzgadora considera procedente tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo se hace necesario señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye negativamente en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2006 no represente el mismo valor que en la actualidad; por ello, tiempo que ha transcurrido en la presente causa sin que hay habido un pronunciamiento al fondo de la causa debe ser tomado en cuanta a la hora de dictar la sentencia definitiva, por lo cual se declara procedente la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuanto a la adolescente, antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana WILMAR DEL CARMEN FERRERO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.711 en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.295, a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, teniendo el demandado que cancelar a dichos hermanos, la cantidad equivalente a dos salarios mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional que para el momento equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.959,08), tal y como fue establecido mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 01/04/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.151, dicho monto deberá aumentarse, conforme aumente por decreto el salario mínimo. Así mismo, ambos padres sufragarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por concepto de Gastos Médicos, Medicinas, diversión y viajes, conservando el padre la obligación de garantizar el derecho a la salud de sus hijos, a través de la contratación de una Póliza de Seguro. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se fijan dos (02) bonificaciones especiales: en el mes de Agosto y diciembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN para el mes de agosto y dos QUANTUM DE MANUTENCIÓN para el segundo de los bonos; estas últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades de sus hijos.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con artículo 484 de la LOPNA.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2.009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario
Siendo las 3:26 de la tarde se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.
El Secretario
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