REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2005-000071

MOTIVO: Fijación de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACTORA: JOSE GREGORIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-9.072.261.

ASISTENCIA JURÍDICA: Abogado Angélica Pérez, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta.

DEMANDADA: ZOVEIDA MATA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.210

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad.


Antecedentes de la causa

Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por la Dra. Angélica Pérez Herrera mediante la cual solicitó fuese fijado Régimen de Visitas a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 26.04.2005, ordenándose la citación de la madre de la prenombrada niña, la realización de informes Psiquiátrico y Psicológico, así como la notificación del Ministerio Público.
Cursa al folio 14 y 15, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como por la ciudadana ZOBEIDA MATA MARCANO en fecha 03.05.2005.
Cursa al folio 16, boleta de notificación sin firmar expedida al ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO.
Cursa al folio 19, acta levantada en fecha 31 de Mayo de 2005 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO quien manifestó que la madre de su hija no le permite verla ni visitarla, por lo que insistió en que se realizarán las evaluaciones ordenadas por este Tribunal.
Cursa al folio 20, auto de fecha 7 de Junio de 2005 mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana ZOVEIDA MATA mediante telegrama.
Cursa al folio 22, expediente N° 5763-04 de la nomenclatura de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección, que se ordenó acumular mediante auto de fecha 25 de Julio de 2005.
Cursa al folio 40, auto de abocamiento en la presente causa dictado en fecha 28.09.2005,.
Cursa al folio 41, auto dictado en fecha 28.09.2005 mediante el cual se ordenó recabar información de la Juez Unipersonal N° 1, sobre la citación de los intervinientes.
En fecha 7 de Noviembre de 2005 se ordenó a través de auto la notificación de la ciudadana ZOVEIDA MATA a los fines de que tomase cita para realizarse las evaluaciones ordenadas por el Tribunal, siendo notificada en fecha 17.11.2005 tal y como se evidencia de folio 47 del asunto, dejándose constancia de su incomparecencia mediante acta de fecha 23.11.2005 cursante al folio 48.
Cursa a los folios 54 al 56 evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano al Sr. JOSE GREGORIO HIDALGO DEL PINO.
Cursa al folio 60, auto de abocamiento dictado en fecha 4.12.2006.
Citada como fue la ciudadana Zoveida Mata, en fecha 14.12.2006 compareció y expuso que su negativa a comparecer ante el Tribunal se debe a que el ciudadana JOSE HIDALGO, no es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que tiene actualmente 8 años y se encontraban viviendo con un ciudadano de nombre RAUL quien es el padre biológico de la niña, quien le teme al señor Hidalgo y esta dispuesta a que se le practicase una prueba de ADN a los fines de demostrar la veracidad de su dicho.
En tal sentido, este Tribunal ordenó la comparecencia de ambas partes, quienes acudieron al Tribunal en fecha 12.02.2007, no llegando a ningún acuerdo tal y como se evidencia de acta cursante al folio 71 del expediente.
Cursa al folio 72, acta levantada en fecha 12.02.2007 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA quien ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 78 al 80, evaluación psicológica realizada al ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO.
Cursa al folio 93, auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante el cual la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento de la causa y ordena su remisión al Tribunal con Régimen Transitorio en virtud de que el presente asunto se encuentra en fase de sentencia.
Cursa al folio 97, auto de fecha 25 de Junio de 2009, mediante el cual se ordena la notificación de las partes, así como recabar resultas de informe social ordenado al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Cursa al folio 101, oficio emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, mediante el cual se anexo informe psicológico realizado al ciudadano JOSE HIDALGO.
Cursa al folio 114, constancia realizada por la secretaría de este Tribunal, mediante el cual se informa que las partes no asistieron al acto fijado por este Tribunal aun cuando estaban notificados tal y como se evidencia de boletas cursantes a los folios 110 al 113.
Cursa al folio 115, auto de fecha 20.07.2009 mediante el cual se ordena la comparecencia de las partes para audiencia para el día 15.10.2009, dejándose constancia de la realización de la audiencia contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la cual asistió únicamente la ciudadana ZOVEIDA MATA, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


En la evaluación Psiquiátrica realizada al ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO, se concluyó lo siguiente:

Conclusiones: El Sr. José Gregorio no presenta contraindicaciones psiquiátricas para ejercer su rol de padre.

De igual forma en la evaluación Psicológica realizada al ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO, se concluyó lo siguiente:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se concluye que el SR. JOSE GREGORIO HIDALGO DEL PINO se encuentra mentalmente apto para ejercer su rol correspondiente de una forma adecuada.

Al contenido de dicho informe esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA

En el presente caso, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 75 de nuestra Carta Magna, así como el contenido de los artículos 27, 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 75 CRBV: “El estado protegerá a las familias…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Artículo 27 de la LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.



En el presente caso nos encontramos que la parte actora solicitó le fuera fijado un régimen de visitas, hoy Convivencia Familiar a favor de su hija JOHANA DEL VALLE HIDALGO, en virtud de que la madre de la niña se niega a que él busque a su hija alegando que el no es el padre. Ahora bien, tenemos que la presente causa se inicio en el año 2006, y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento por cuanto carecía de los informes técnicos necesarios para dictar sentencia, el cual cursa a los folios 55 al 57 del asunto en el cual señala en sus conclusiones y recomendaciones que: “Se concluye que el SR. JOSE GREGORIO HIDALGO DEL PINO se encuentra mentalmente apto para ejercer su rol correspondiente de una forma adecuada. “, y aun cuando fue ordenada la evaluación al grupo familiar, debe señalar esta Juzgadora que resulta suficiente el informe que cursa a los autos para tomar una decisión. Por ello, visto que del resultado del referido informe se evidencia que el padre puede ejercer el rol de manera apropiada y no existiendo en autos prueba alguna de acción de Impugnación de Reconocimiento a favor de la niña de autos ya que el alegato de la madre para negarse a que exista convivencia entre su hija y el padre es que en su decir éste no es el padre biológico, por el contrario estando demostrada la filiación entre el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO DEL PINO y la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 4 del expediente de la cual deriva el derecho contenido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”, es por lo que este Tribunal considera procedente lo solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO, por intermedio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público . Así se declara.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y fija definitivamente como Régimen de Convivencia Familiar a favor de la mencionada Niña, lo siguiente:

PRIMERO: La niña IDENTIDAD OMITIDA será retirada del hogar materno los días sábados desde las 9:00 de la mañana y la retornará ese mismo día a las 12:00 del mediodía.-
SEGUNDO: durante las vacaciones escolares el padre podrá estar con su hija durante quince (15) días debiendo retirarla del hogar materno a las 10:00 de la mañana y retornarla a las 2:00 de la tarde del mismo día.
TERCERO: Vacaciones Decembrinas: La niña disfrutará el día 24 al lado de su madre y el día 25 al lado de su padre. El día 31 compartirá con el padre y el día 01 de Enero con la madre, en los subsiguientes años será a la inversa.-
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez


El Secretario

Se deja constancia que siendo las 2:59 de la tarde se publicó y registró el texto integro de la presente decisión.

El Secretario