REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2003-000022

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, visto el acta de fecha 6 de Octubre del año 2004, mediante la cual los ciudadanos VALENTIN JOSE FERMIN y YUSMELIS COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.823 y V-11.539.288 respectivamente, celebraron acuerdo conciliatorio sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, consistente en el ofrecimiento realizado por el padre del treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el padre de manera mensual, la compra de los útiles escolares y uniformes y un bono navideño en el mes de Diciembre el cual no fue debidamente homologado en la oportunidad correspondiente en tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de corregir tal omisión y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 518 ejusdem. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaría

Abg. Luisana Marcano Vásquez