REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: OP02-V-2008-000103


ACTA DE AUDIENCIA

En el día de hoy 15 de Octubre de 2009, siendo las 11:00 am el Alguacil de este Circuito, procedió a anunciar la Audiencia en el presente Asunto correspondiente a DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue fijada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 485 ejusdem, en virtud de que en la presente causa se encontraba paralizada la misma por cuanto en fecha 2.05.2008 oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos la capacidad económica del obligado, siendo que en varias oportunidades se oficio al lugar de trabajo del demandado en virtud de que no se había recibido respuesta, para ello se siguió el tramite establecido en la sección tercera de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regía el procedimiento de Obligación Alimentaria y siendo que el artículo 681 señala que debe dictarse sentencia en la oportunidad de celebrarse la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, en tal sentido se procedió a solicitar a la Secretaría verificara la presencia de las partes, encontrándose presente los ciudadanos MARIA GARCIA y EMILIO PARABABIRE, parte actora y demandada la cual se realiza con la presencia de la Jueza Abg. LUISANA MARCANO VASQUEZ, el Secretario; y el Alguacil Manuel Carrillo; indicándose la finalidad de la misma, concediéndose la palabra a la parte demandada, quien manifestó lo siguiente: Debo señalar que en los actuales momentos me encuentro sin empleo fijo, ya que me retiraron del trabajo como vigilante que tenía, eso fue en el mes de Agosto del año pasado y desde allí le he venido depositando a mis hijas la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales ya que eso es lo que me permiten mis ingresos, adicionalmente a ello en las oportunidades que vengo a margarita ya que me encuentro residenciado en Puerto La Cruz, donde vivo alquilado, trato de darle un poco mas a mis hijas, y también si se me presenta algún trabajo aquí lo hago y le doy lo que pueda a las niñas, así como le compro cosas necesarias como zapatos dentro de mis posibilidades, es por ello que manifiesto que estoy en capacidad de aumentarle la manutención a mis hijas en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como darle cantidades adicionales en el momento que me salga algún trabajo que me permita apoyarlas de una mejor manera. Es todo. Seguidamente la parte actora ciudadana MARIA GARCIA expone: Estoy consiente de que la situación económica del país es difícil pero debe entender el padre de mis hijas, que son dos niñas las que debo mantener y la cantidad ofrecida por el es baja, pero visto que el mismo ofrece cantidades adicionales en el momento que consiga trabajos adicionales, estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado en este acto, de igual forma me comprometo en este acto a suministrarle al señor el presupuesto de lo correspondiente a los gastos de útiles, juguetes, vestuario y regalos para que el señor cancele el cincuenta (50%) por ciento de los gastos correspondientes a los bonos escolares y decembrino de nuestras hijas, tal y como fue acordado ante la Fiscalia del Ministerio Publico y debidamente homologado por este Tribunal. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”. En concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION , suscrito en esta misma fecha , a favor de las prenombradas niñas, por los ciudadanos MARIA GARCIA y EMILIO PARABABIRE, identificados en autos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
La Jueza

Los Comparecientes
Abg. Luisana Marcano Vásquez




El Secretario




El Alguacil