REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OH04-X-2009-000002.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: CARMEN MILANO VÁSQUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2009-000350

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 09 de Octubre de 2009, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, de fecha 05 de Octubre 2009, ordenando agregarla en el Asunto Principal OP02-V-2009-000350.
Alegó la inhibida que:
“Visto que en fecha 17.12.2008, me inhibi en asuntos Nº OP02-S-2008.000770; OP02-V-2007-000373 y OP02-V-2008-000119, cuyas partes son los ciudadanos Cecilia Fagundez Paulino y Josué Rico Rivas, titulares de las cédulas de identidad números 20.901.673 y 7.253.895, con ocasión de escrito presentado en fecha 12.12.2008 por el referido ciudadano en el segundo de los mencionados asuntos, contentivo de frases injuriosas, incidiendo esta actuación en el animo de quien suscribe al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el procedimiento, fundamentando dichas inhibiciones en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”……, inhibiciones que fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, mediante decisiones de fecha 19.01.2009, lo cual puede ser corroborado de las actuaciones del Sistema Juris 2000, es por lo que encontrándose comprometida mi imparcialidad, en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.…”

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente Asunto OP02-V-2009-000350, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….”

En este mismo orden de ideas puede evidenciarse tanto del acta de inhibición como la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en el Asunto OP02-V-2009-000350, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida; que en efecto se observó del acta de inhibición que en fecha 17 de Diciembre de 2008, que se inhibió de conocer los Asuntos distinguidos con los Nº OP02-S-2008.000770; OP02-V-2007-000373 y OP02-V-2008-000119, en virtud de sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Juez CARMEN MILANO, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del Asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de su Inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, en este caso la inhibición opera directamente contra el ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, por lo que se considera fundada en causa legal y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza CARMEN MILANO VÁSQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 05 de Octubre 2009, la expresó de manera motivada y en causa legal, alegando que: “…ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil …”, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando, la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 20, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, y al Juez que conoce del Asunto Principal remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2009-000350.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Jueza Superior,

NELIDA VILORIA MONTENEGRO.

La Secretaria,

JOANA RODRIGUEZ


En la misma fecha, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.

La Secretaria,

JOANA RODRIGUEZ