REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000220
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR NOGUERA GÓMEZ, ELIS BERMÚDEZ Y JORGE ELIEZER PÉREZ GÓMEZ.-
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), comparecen voluntariamente, ambas partes intervinientes en el presente asunto, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan a este Juzgado se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000220, dándose expresamente por notificado el representante judicial de la empresa accionada, renunciando al término de comparecencia fijado por auto de admisión; en consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho. En este sentido, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Se deja constancia que se encuentran presentes por la parte demandante, los ciudadanos JULIO CÉSAR NOGUERA GÓMEZ, ELIS BERMÚDEZ Y JORGE ELIEZER PÉREZ GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.101.057, 9.424.081 y 18.669.354, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.852, y por la demandada EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A., comparece el Abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.168, en su condición de Apoderado Judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el nro. 22, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual consigna en este acto a efectos videndi para su devolución, previa certificación e inserción en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: Los demandantes de autos señalan en el libelo de demanda que en fechas 28-09-2006, 30-10-2006 y 03-01-2008, respectivamente, ingresaron aprestar servicios personales para la empresa demandada, el primero y el tercero de los mencionados como mesoneros y el segundo como procesador de alimentos, laborando una jornada de lunes a domingo, con horario rotativo, siendo el caso que en fecha 30 de abril del año en curso, fueron despedidos verbalmente, alegando que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por tal razón procedieron a demandar el pago de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.549,61) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que comprende antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, intereses sobre prestaciones y bono nocturno, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral que unió a las partes, así como el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, pero desconoce el salario utilizado como base de cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el mismo es menor del alegado por los actores en su libelo; no obstante, a los fines de poner fin al presente litigio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y a tal efecto, la demandada ofrece pagar a los accionantes en este acto, las siguientes cantidades: Al ciudadano JULIO CÉSAR NOGUERA, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), mediante Cheque Nro. 46211551; al ciudadano ELIS BERMÚDEZ, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,00), mediante Cheque Nro. 15211552, y al ciudadano JORGE ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), mediante Cheque Nro. 12211553, todos de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de los trabajadores demandantes, por los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, intereses sobre prestaciones y bono nocturno. TERCERA: Los demandantes de autos junto con su representante judicial declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la parte patronal en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez efectivos los cheques antes señalados, los cuales declaran recibir en este acto, nada quedará a deberles la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA







EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ





ESV/rdr.-