REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).-
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000400
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE SILVA MARRERO
ACTÚA ASISTIDO POR: ABG. JACQUELINE GUERREIRO NÚÑEZ, PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE DEMANDADA: INVERSORA CEESEVE, C.A. (CENTRO HÍPICO INCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000400, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte Demandante, el ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.426.949, debidamente asistido por la Abogada en Función Pública JACQUELINE GUERREIRO NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.046; y por la parte demandada INVERSORA CEESEVE, C.A. (CENTRO HÍPICO INCA), comparece el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.073, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 80, tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa INVERSORA CEESEVE, C.A. (CENTRO HÍPICO INCA); desde el día 22-02-2008, como BARMAN, con un horario de miércoles a jueves de 05:00 a.m. a 10:30 p.m., los días viernes de 11:30 a.m. a 06:30.p.m. y los días sábado a domingo 11:00 a.m. a 06:30 p.m. devengando un último salario mensual de Bs. 1.000,00, laborando hasta el día 09-04-2009, fecha esta última el la que renuncia voluntariamente, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Cuota parte de utilidades y bono vacacional y Retroactivo de domingos laborados, lo cual asciende a un total de Bs. 4.553,00. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, así como el salario, el horario alegado, el cargo desempeñado, pero desconoce que le adeude la vacaciones por cuanto se le pagaron y disfrutó de las mismas, de igual forma sólo reconoce 0.5 de los domingos laborados, ya que la diferencia le fue pagada en su oportunidad, no obstante a ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al demandante en este acto, por los montos y concepto demandados la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.043,54), mediante cheques Nros° 39235160 y 19283181 del Banco Banesco girado a favor del trabajador de fechas 13-10-2009 y 22-10-2009, respectivamente, TERCERA: Presente el Trabajador debidamente asistidos por la Procuradora antes identificada declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiestan que aceptan conforme los cheques antes identificados y una vez hecho los mismos nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-
ESV/PDM/yi.-
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