REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000503
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO QUIJADA GONZÁLEZ
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. VICENTA QUIJADA
PARTE DEMANDADA: Empresa LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL (LIPROINCA)
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARY ANGEL GUILARTE ROJAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000503, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal, compareciendo el ciudadano JESÚS ANTONIO QUIJADA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.395.163, asistido por la Abogada en ejercicio VICENTA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.227; y por la parte demandada, Empresa LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL (LIPROINCA), comparece el ciudadano Jesús Peña Araque, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.023.886, quien actúa en este acto como representante legal de la demandada, asistido en este acto por la Abg. Mary Angel Guilarte Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.136.
Discutidos los puntos controvertidos, la empresa demandada “LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL (LIPROINCA); reconoce la relación laboral, pero desconoce que el salario alegado por el trabajador era de CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 41,66) por cuanto el salario diario devengado era de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,oo) y la Indemnización del artículo 125; no obstante a los fines de llegar a un acuerdo transaccional ambas partes se hacen recíprocas y mutuas concesiones, ofrecen cancelar al ciudadano JESÚS ANTONIO QUIJADA GONZÁLEZ, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.450,00), por la totalidad del Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, y como quiera que el trabajador recibió por adelantado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00), quedando un saldo restante por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650,oo); pagaderos en este acto, mediante Cheque N° 00005889, del Banco Provincial, de fecha 17 de noviembre de 2009, a nombre del extrabajador ciudadano JESÚS ANTONIO QUIJADA. El trabajador asistido por la abogada VICENTA QUIJADA, declara estar de acuerdo con el monto acordado y manifiestan no tener más nada que reclamar a la demandada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.,


ABG. EVA ROSAS SILVA.


ESM/ERS/yvs