REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000605

En fecha 21 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó a la parte demandante ciudadanas ALIDA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.421.930 y V- 19.115.029, respectivamente, quienes son únicos y universales herederos del difunto tripulante JUAN CARLOS ZABALA GONZÁLEZ, asistidos por el Abg. Francisco Antonio Carrillo Rivero, corregir libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Juzgado, contra el BUQUE EMPRENDEDORA y su Capitán Ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÓN PADRÓN, por motivo RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, HECHO ILÍCITO Y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 21-10-2008 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 21-10-2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda presentada por las ciudadanas ALIDA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZÁLEZ contra el BUQUE EMPRENDEDORA y su Capitán Ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÓN PADRÓN, por motivo RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, HECHO ILÍCITO Y DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), signada con el No. OP02-L-2008-000605, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre dos mil nueve (2009).-
El Juez

Dr. Euclides Salazar Mata

El (La) Secretario (a)
Abg.

ESM/jrm.-