REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000285
PARTE ACTORA: YAMILET SARAY MOTA
ASISTIDO POR: DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA ENRIQUE
ASISTIDO POR: ALBA ANTONIETA ALCALÁ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000285, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana YAMILET SARAY MOTA, titular de la cédula de identidad No. 15.896.603, asistida por el Abogado Diego Fernando Pérez Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.143, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta; y por la parte demandada comparece el ciudadano Jorge Enrique Demartini Ibarra, titular de la cédula de identidad número 15.116.024, en su carácter de representante legal de la demandada Firma Personal LUNCHERIA ENRIQUE, debidamente asistido por la Abogado Alba Antonieta Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.865.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa LUNCHERIA ENRIQUE; desde el día 05-04-1999, como AYUDANTE DE PASTELERÍA, devengando un último salario mensual de Bs.799,80, laborando hasta el día 22-05-2008, fecha esta última en la que alega renunció voluntariamente, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, para un total demandado que asciende a la suma de Bs. 13.246,47. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, así como el salario y el horario alegado, el cargo desempeñado y alega que la trabajadora no laboró el preaviso completo, puesto que la renuncia a su cargo es de fecha 06-05-2008, igualmente señala que durante la relación laboral la trabajadora recibió anticipos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 9.955,4; así como adelantos de bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.454,89, correspondiéndole el derecho de descontar el preaviso no laborado, así como los adelantos correspondientes. TERCERA: Ambas partes una vez analizados los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal convienen, a los fines de dar por terminado el presente juicio, que la parte demandada pagará a la demandante por los conceptos reclamados la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), pagaderos mediante cheque n° 17001089, de fecha 06-11-2009, de la entidad Bancaria Banesco, y en fecha 20-11-2009, la suma restante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). CUARTA: Presente la Trabajadora y su Abogado asistente, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiestan que aceptan conforme las cantidades antes señaladas, por lo que una vez cancelado el monto acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/jrm.-