REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000292
PARTE ACTORA: YUSLEVIS MARÍA ROQUE GÓMEZ
PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL EDO. NVA. ESPARTA: DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SQ EL PASEO RESTAURANT PIZZERIA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FIGUEROA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000292, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana YUSLEVIS MARÍA ROQUE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.911.934, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abg. Diego Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.143; y por la parte demandada INVERSIONES SQ EL PASEO RESTAURANT PIZZERIA C.A., comparece el Abg. Rafael Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.369, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 50, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 07-11-2008.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: La parte demandada reconoce la relación laboral que le unió a la parte demandante, desconociendo el despido injustificado por cuanto la trabajadora no fue despedida si no que dejó de asistir al trabajo, a partir del 30-12-2007, por tal motivo ambas partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y con la mediación del Tribunal, la empresa demandada, ofrece pagar a la demandante ciudadana YUSLEVIS MARÍA ROQUE GÓMEZ, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 2.796,22), cantidad ésta que será pagada de la siguiente forma: En fecha 06-11-2009, el 50% de dicha suma, equivalente a (Bs.1.398,11), y el 50% restante en fecha 13-11-2009, equivalente a la cantidad de (Bs.1.398,11), por concepto de pago de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados. La parte demandante debidamente asistida por el Procurador Especial de Trabajadores de este Estado, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la empresa en los términos antes expuestos y manifiesta que una vez efectuado los pagos pactados, nada quedará a deberle la demandada, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/jrm.-