REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000447
PARTE ACTORA: MARYLUZ DEL VALLE OSIO SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO PEREZ BORGES.
PARTE DEMANDADA: MARYLUZ DEL VALLE OSIO SANCHEZAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000447, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana MARYLUZ DEL VALLE OSIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 13.824.445, debidamente asistida por el Abogado DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.143, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) y admitido por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
La actora demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: Bs.3.431,50; 2) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 120,10; 3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 39,80; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 257,30; 5) CUOTA PARTE DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Bs. 315,00. 6) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 197,67; 7) RETROACTIVO DE DOMINGOS LABORADOS Y CANCELADOS SIN EL RECARGO LEGAL: Bs. 721,00, 8) HORAS EXTRAS PENDIENTES POR CANCELAR: Bs. 387,00; 9) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Bs. 3.932,50; para un total general reclamado por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.401,80).
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadana MARYLUZ DEL VALLE OSIO SÁNCHEZ, antes identificada, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la cual comenzó en fecha 14 de febrero de 2008, desempeñándose como PRODUCTORA DE NOTICIERO, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:30 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a viernes, los días sábado desde las 8:30 a.m. hasta las 7:00 p.m. y los domingos desde las 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., descansando cada quince (15) días el sábado y el domingo. Así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por la demandante MARYLUZ DEL VALLE OSIO SÁNCHEZ, tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario normal devengado por la trabajadora es de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, equivalente a un salario normal diario de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00). Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso es el 14-02-2008 y la fecha de egreso es el 20-03-2009, por lo que aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora, los siguientes montos y conceptos:
1) ANTIGÜEDAD: La trabajadora reclama 50 días por este concepto. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio prestado de un año, un mes y seis días, la cantidad de 50 días, que calculados mes a mes a partir del mes de junio de 2008, con los salarios alegados y los que constan en los sobres de pago consignados, la empresa demandada le adeuda a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs.3.723,06. Así se decide.
2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: La trabajadora reclama los intereses sobre prestaciones, para un total de Bs. 197,67, por este concepto. Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nació el derecho de la trabajadora a percibir antigüedad, hasta la fecha en que terminó la relación laboral. Así se decide.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La trabajadora reclama por el concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 1,75 días x Bs. 68,63 para un total de Bs. 120,10 y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 0,58 días x Bs. 68,63 para un total de Bs. 39,80. De conformidad con lo consagrado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden a la trabajadora por los conceptos reclamados un total de 1,83 días (1,25 por concepto de vacaciones fraccionada y 0,58 por concepto de bono vacacional fraccionado) que multiplicados por Bs. 60,00, suman un total de Bs. 110,00. Así se decide.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora reclama por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 257,30. Al respecto, corresponde a la trabajadora demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de 2,50 días por la fracción correspondiente al año 2009, multiplicado por Bs. 60,00, arrojando un total de Bs. 150,00. Así se decide.
5) CUOTA PARTE DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: La demandante reclama el pago de Bs. 315,00. Sobre este concepto este Tribunal establece que los mismos fueron considerados como incidencia salarial para el cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora. Así se establece.
6) RETROACTIVO DE DOMINGOS LABORADOS Y CANCELADOS SIN EL RECARGO LEGAL: La demandante reclama el pago de Bs. 721,00. No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas en autos, se evidencia en los recibos correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 2008, que la empresa pagó dos (02) de los domingos reclamados; por lo tanto, le corresponde a la demandante un total de cinco (05) domingos, multiplicados por Bs. 90,00, para un total por este concepto por la cantidad de Bs. 450,00. Así se establece.
7) HORAS EXTRAS PENDIENTES POR CANCELAR: Demanda la actora el pago de Bs. 387,00; sobre este particular del recálculo efectuado por este Tribunal en base a los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia en los recibos correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2008, que la empresa pagó por este concepto Bs.375,75, discriminados de la siguiente manera: Bs. 146,25 en la quincena del 01/11/2008 al 15/11/2008 y Bs. 229,5 en la quincena del 01/12/2008 al 15/12/2008, por lo tanto, le corresponde pagar a la trabajadora la diferencia por la cantidad de Bs. 11,25. Así se establece.
8) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 3.932,50. Sobre este particular igualmente efectuado el recálculo respectivo, este Tribunal determina que le corresponde a la demandante el pago de Bs. 3.877,50. Así se establece.
9) INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.
En consecuencia, sumados los anteriores montos, corresponde a la empresa demandada pagar a la demandante la cantidad de Bs. 8.321,81, sin embargo, de la revisión de las actas procesales y elementos probatorios cursantes en autos, este Juzgado ordena realizar el descuento correspondiente por concepto de preaviso calculado en la cantidad de Bs. 1.800,00, para un total a pagar de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.521,81). Así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARYLUZ DEL VALLE OSIO SÁNCHEZ, contra la empresa ISLA T.V., C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.521,81) por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nació el derecho de la actora a percibir antigüedad, hasta la fecha en que terminó la relación laboral; igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. CUARTO: Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA PARTE DEMANDANTE,
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/rdr.-
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