REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-R-2009-000078
Visto el Recurso de Apelación de fecha treinta (30) de octubre de 2009 interpuesto por el Abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A. Y DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., contra el auto de fecha 23 de octubre de 2009; este Tribunal observa que el auto apelado es aquel mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de preservar el derecho a la defensa y garantizando la solución del conflicto por los medios alternos contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la Sentencia Nro. 115, de fecha 17-02-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en especial, de la sentencia nro. 2017, de fecha 28-11-2006, emanada de la misma Sala, mediante la cual se conmina a todos los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del país a aplicar las máximas de experiencia y dirigir en todo momento la correcta Sustanciación del Juicio, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, se difirió la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el asunto principal nro. OP02-L-2009-000204. Dicho auto corresponde al impulso procesal y no causa gravamen irreparable al recurrente, no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por tal motivo, siguiendo el criterio expresado en la Sentencia Nro. 1061, del 14-09-2004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada entre otras, con la decisión Nro. 0959, de fecha 16-06-2009, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NO ADMITE dicho recurso de apelación y ratifica el auto de fecha 23-10-2009, por tratarse de un auto de mero trámite que no contiene decisión alguna, por lo tanto, no es recurrible a través del recurso de apelación.
LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA
GMC/rdr.-