REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000089
PARTE ACTORA: DOMINGO SIERO ARGUELLO Y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO VARGAS NUÑEZ Y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUÍN.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. HOTEL MARGARITA HILTON & SUITES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA PALENCIA MALDONADO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL (.SALARIOS CAÍDOS)

En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), a los fines de presentar transacción laboral, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Comparecen por la parte demandante los ciudadanos DOMINGO SIERO ARGUELLO y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.202.178 y 6.365.861, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta de fechas 23-01-2009 y 20-01-2009, quedando anotados bajo los Nros. 66 y 51, Tomos 03 y 02, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; por la parte demandada INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., HOTEL MARGARITA HILTON & SUITES, comparece la Abogada MÓNICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.249, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 15-09-1995, quedando anotado bajo el Nº 106, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos, las partes exponen: PRIMERO: Los ciudadanos DOMINGO SIERO ARGUELLO y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ reclaman que se les cancelen las cantidades derivadas de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a favor de los demandantes antes mencionados. Dichas Providencias se encuentran contenidas en los expedientes Nros° 047-2006-01-00221 y 047-2006-01-00223, respectivamente, nomenclatura de la referida Inspectoría, iniciando ambos procedimientos el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006); y los cuales fueron decididos los días 12 y 13 de mayo de dos mil ocho (2008), respectivamente, por concepto de diferencias salariales por desmejora en las condiciones de Trabajo (COBRO DE SALARIOS CAÍDOS). SEGUNDO: La Empresa demandada rechaza adeudar cantidad alguna por Concepto de diferencias Salariales por Desmejora en las condiciones de trabajo, ya que en ningún momento hubo tal desmejora; es por ello que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de dichas providencias contenido en el expediente signado con el N° 0257-09, de la nomenclatura propia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Ahora bien con motivo del proceso expropiatorio del Hotel Margarita Hilton & Suites propiedad de la empresa demandada, ésta dejará de operar el mismo y culminarán las actividades económicas de la empresa, por tal motivo ambas partes a los fines de lograr un arreglo amistoso y terminar con las diferencias surgidas en relación con los montos a pagar con motivo de la terminación de la relación de trabajo convienen: 1) Que el extrabajador DOMINGO SIERO ARGUELLO prestó servicios personales para la Empresa desde el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil nueve (2009), por tiempos efectivos de trece (13) años, diez (10) meses y ocho (08) días, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por Despido Injustificado, desempeñando el cargo de Coordinador de Restaurant (Capitán de Mesonero) y el extrabajador PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ prestó servicios personales para la Empresa desde el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil nueve (2009), por tiempos efectivos de quince (15) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por Despido Injustificado, desempeñando el cargo de Coordinador de Restaurant (Capitán de Mesonero). 2) Que la prestación de Antigüedad será cancelada con el último salario del mes en que ha correspondido hacer la acreditación y la prestación de antigüedad complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe hacer con base en el último salario. 3) Que el salario básico percibido por ambos extrabajadores a la fecha de la terminación de la relación laboral es de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 515,10), respectivamente, mensuales; que el salario promedio percibido por el extrabajador DOMINGO SIERO ARGUELLO a la fecha de la terminación de la relación de trabajo es de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.143,87), mensuales y que el salario promedio percibido por el extrabajador PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ a la fecha de la terminación de la relación de trabajo es de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 7.436,01), mensuales; que el salario integral percibido por el extrabajador DOMINGO SIERO ARGUELLO a la fecha de la terminación de la relación de trabajo es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 271,46), mensuales y que el salario integral percibido por el extrabajador PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ a la fecha de la terminación de la relación de trabajo es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 247,86), mensuales. CUARTO: Con el ánimo de evitar futuras controversias, la empresa demandada ofrece cancelar al ciudadano DOMINGO SIERO ARGUELLO, antes identificado, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 196.566,07), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 97.369,09; Vacaciones Fraccionadas Bs. 393,17; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 589,77; Utilidades Fraccionadas Bs. 24.746,06; Indemnización por despido injustificado Bs. 37.953,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 22.771,80; Salario Pendiente Bs.120,19; Día Libre Porcentaje Bs. 118,21; Porcentaje de Banquetes Bs. 709,24; Vacaciones Vencidas Bs. 4.718,21; Bono Vacacional Vencido Bs. 7.077,33; de los cuales se deben hacer las siguientes deducciones: Contribución INCES Bs. 123,73; Antigüedad Acreditada en Fideicomiso Bs. 81.175,81; Seguro Social Obligatorio Bs. 8,85; Paro Forzoso Bs. 1,10; Horas de Ausencia Bs. 17,17; LRP Vivienda y Hábitat Bs. 1,03; Seguros Federal (HCM) Bs. 767,02, para un subtotal por la cantidad de Bs. 82.094,71; que hechas las deducciones especificadas la cantidad a cobrar por el extrabajador es de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.471,36), cancelados en este acto mediante cheque N° 03900244 del Banco Provincial, de fecha 07-11-2009, más lo acreditado en su fideicomiso. Igualmente, la empresa demandada ofrece cancelar al ciudadano PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 184.221,15), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 97.116,77; Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.568,16; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.852,25; Utilidades Fraccionadas Bs. 22.237,13; Indemnización por despido injustificado Bs. 35.937,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 21.562,20; Salario Pendiente Bs.120,19; Día Libre Porcentaje Bs. 118,21; Porcentaje de Banquetes Bs. 709,24; de los cuales se deben hacer las siguientes deducciones: Contribución INCES Bs. 111,19; Antigüedad Acreditada en Fideicomiso Bs. 81.783,65; Seguro Social Obligatorio Bs. 8,85; Paro Forzoso Bs. 1,10; Horas de Ausencia Bs. 17,17; LRP Vivienda y Hábitat Bs. 1,03; Seguros Federal (HCM) Bs. 1.233,86, para un subtotal por la cantidad de Bs. 83.165,95; que hechas las deducciones especificadas la cantidad a cobrar por el extrabajador es de CIENTO UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 101.064,20), cancelados en este acto mediante cheque N° 03899943 del Banco Provincial, de fecha 06-11-2009, más lo acreditado en su fideicomiso. QUINTO: Los trabajadores ciudadanos DOMINGO SIERO ARGUELLO y PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUÍN, todos anteriormente identificados, una vez oída la propuesta presentada por la Apoderada Judicial de la empresa demandada, aceptan las mismas, en las condiciones y términos expuestos en los documentos transaccionales suscritos por las partes y los cuales solicitan sean agregados al expediente para que formen parte integrante de la presente acta. SEXTO: Los extrabajadores convienen que una vez hechos efectivos los pagos acordados, nada tienen que reclamarle a la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, ni por ningún otro concepto. En tal virtud, ambas partes que suscriben el presente acuerdo, solicitan al Tribunal, darle el valor de Cosa Juzgada a la presente Transacción e impartirle la Homologación respectiva, dar por terminado el presente juicio y solicitan que se ordene el archivo del expediente.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oída la exposición de las partes, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la presente Transacción, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena agregar a la presente acta escritos de transacciones presentados por las partes; asimismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Por último, se ordena librar oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles copias certificadas de la presente acta, a los fines de su conocimiento. Cúmplase.-
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LOS TRABAJADORES Y SU APODERADO JUDICIAL



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA





GMC/ERS/yi.-