REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000365
PARTE ACTORA: LEONCIO JOSÉ GUARENAS ANTÓN
ASISTIDO POR: DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD ESPECIAL, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSÉ PATIÑO ALFONZO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000365, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano LEONCIO JOSÉ GUARENAS, titular de la cédula de identidad No. 9.308.359, asistido por el Abogado DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.143, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada el Abogado ERNESTO JOSÉ PATIÑO ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.932, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada SEGURIDAD ESPECIAL, C. A., según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17-01-2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 07 de los libros llevados por esa Notaría.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 23-04-2002, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD ESPECIAL, C.A., desempeñándose como VIGILANTE, cumpliendo una jornada de trabajo, en horario de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo, devengando como su último salario básico de (Bs.799,23) más el recargo correspondiente al bono nocturno, que corresponde al 30% de su salario, es decir, Bs.239,76, para un salario integral de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.039,05) mensuales, equivalentes a TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.34,63) diarios; en tal sentido en fecha 22-12-2008 terminó la relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA, por lo que trabajó el preaviso de Ley hasta el 22-01-2009, por lo que demanda el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades, intereses, horas extras descanso pendiente, para un total demandado de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.398,54). SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados, a excepción del concepto demandado por HORAS EXTRAS; sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la demandada ofrece cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.539,66), de los cuales el demandante recibió con anterioridad la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) por concepto de anticipo de prestaciones, y el saldo por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.539,66), para ser canceladas en dos partes iguales de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.769,83) cada una, pagadera los días 04-12-2009 y 11-01-2010, respectivamente. TERCERA: El ciudadano LEONCIO JOSÉ GUARENAS, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Por último, ambas partes convienen en que la falta de pago de una o más cuotas en la oportunidad señalada, dará pleno derecho al actor a solicitar la ejecución del monto total acordado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas, consignadas por las partes en la audiencia preliminar.-
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO
GMC/ZC/ldm.-