REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000413

En virtud que en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada y advierte a la parte actora que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma; y por cuanto se observa del folio 14 del expediente, que la Abogada JUANA CHACÓN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, se dio por notificada en fecha 11-11-2009, encontrándose vencido el lapso establecido para la consignación del escrito de demanda corregido, sin que conste en autos consignación alguna; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA


GMC/rdr.-