REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Años: 199º y 150º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000170
PARTE ACTORA: ELLA FIGUERA VALDIVIESO
ASISTIDO POR: ABG. GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: Empresa “INTERTIME, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEJANDRO CANÓNICO, ABG. LJUBICA JOSIC, ABG. JENNIFER RIVERO y la ABG. GIULIA LA ROSA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000170, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana ELLA FIGUERA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad No. 15.423.910, asistida por el Abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.056; y por la parte demandada INTERTIME, C.A., comparece la Abogada en ejercicio JENNIFER RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.651, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, en fecha 02 de junio de 2009, anotado bajo el No. 22, Tomo 56 de los libros llevados por esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 14 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa “INTERTIME, C.A.”; como vendedora, señalando que desempeñó a cabalidad sus labores hasta el día 14 de noviembre de 2008, fecha en la que terminó la relación laboral por Despido Injustificado, con un horario de lunes a domingo, desde las 3:30.p.m hasta las 9:30.p.m. por un término de seis (6) meses, librando dos domingos por mes, hasta el 30 de noviembre de 2006, cuando le dan ordenes de que no trabaje más doble turno, no la liquidaron ese tiempo doble. El 25 de enero de 2007, la designan encargada, con otras funciones, devengando un último salario mensual promedio de SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.112,10), reclamando prestaciones sociales y otros conceptos laborales para un total demandado de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.104,18). SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes así como el tiempo de servicio alegado, desconociendo el despido injustificado, los días domingos y feriados trabajados, y los días de descanso semanal trabajados. Es por lo que ambas partes con la mediación del Tribunal, convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la demandada ofrece cancelar a la demandante, ELLA FIGUERA VALDIVIESO, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), pagaderos el día de mañana 11-11-2009, por ante la sede de este juzgado. En este estado, la trabajadora asistida por el abogado en ejercicio GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, aceptan el anterior ofrecimiento, y declaran que una vez realizado el pago correspondiente en la fecha acordada, nada queda a deberle la empresa, ni por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. TERCERA: Por último, ambas partes convienen que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto, quedando saldada cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes con el presente acuerdo.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las Pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS.
GMC/ER/yvs.-