REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

El 06 de noviembre de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.412.864 y domiciliado en la calle El Cristo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por las abogadas Libia Montes e Ignalia Moya Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.004 y 67.826, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado Isaías Carrera D’Enjoy contra los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Maeso Lando, la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en todas y cada una de sus partes.
En fecha 11 de noviembre de 2009 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de la parte demandante en el juicio principal, procediendo el accionante a subsanar el referido error mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:
Las partes querellantes ALEGAN en su escrito:
HECHOS DEL PROCESO:
“(…) En fecha 19 de junio de 2009, la Juez JIAM SALMEN DE CONTRERAS Homologa
(sic) la transacción extrajudicial celebrada el 26 de Febrero (sic) de 2009, con ocasión a la supuesta existencia de una demanda de intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado ISAIAS CARRERAS signada con la nomenclatura: 10039.
(…) tal homologación la hace la Dra. JIAM SALMEN en flagrante violación de los derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva debido a que; (sic) Una vez que la Dra. Jiam salmen (sic) asume el conocimiento del expediente 10039, pasa de inmediato a homologar la aludida transacción en primer lugar sin hacer las respectivas notificaciones a las partes, de la causa principal la cual se encontraba paralizada, contraviniendo así lo dispuesto por la Juez accidental Dra. Neida González, Mediante (sic) auto de fecha 29 de Enero (sic) de 2009 el cual se trascribe textualmente:
“Este tribunal accidental se abstiene de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de intimación de honorarios profesionales hasta tanto no se de cumplimiento a las formas procesales establecidas en el artículo 14 y 233 del código de procedimiento civil (sic) todo ello en virtud de que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dado a los jueces ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento. En el artículo 07 del código (sic) de Procedimiento Civil se consagra el principio de Legalidad de las Formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del Legislador, una de sus finalidades es garantizar es (sic) el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso”.
En segundo lugar “sin pronunciarse sobre la admisión o no de la Demanda de Intimación de Honorarios profesionales” presentada por el abogado Isaías carrera (sic) en mi contra, y sin tomar en cuenta que la transacción se celebró con ocasión de la supuesta existencia de una demanda, que al no estar admitida, la misma es inexistente, haciendo imposible la homologación de la transacción. Constituyendo esta omisión, de la admisión de la demanda una violación al debido proceso, al orden público y al derecho a la defensa y a la propiedad privada, porque consecuencialmente a la homologación, la Dra. Jiam Salmen decretó el 11 de Agosto del 2009, el embargo ejecutivo sobre mis bienes quedando embargado un inmueble de mi propiedad tal como se evidencia del acta de embargo. Finalmente aunado a lo antes dicho la Dra. Jiam Salmen, el 06 de octubre de 2009, de oficio decreta la convalidación de la omisión al pronunciamiento de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 213 del código de procedimiento civil (sic) y el 399 ejusdem aplicado analógicamente. Es en ese momento, que da por admitida la demanda aduciendo que las partes en ningún momento hicimos alusión a tal omisión, ordenando la continuación del proceso en el estado en que se encuentra.
Siendo que al omitir el pronunciamiento de la admisión de la demanda transgrede normas de orden público como lo es el artículo 49 ordinal 1 y 3 de nuestra constitución (sic) el cual consagra derechos fundamentales como lo son el debido proceso. En virtud de que el acto de la admisión de la demanda es una formalidad esencial para el inicio del proceso judicial, por tanto la omisión de este acto no puede ser convalidado ni aun con el consentimiento expreso de las partes como lo dispone el artículo 212 del c.p.c. (sic) además de ser criterio reiterado de la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las normas de orden público no pueden ser relajadas ni aun por convenio de las partes. A demás (sic) de ser al Juez a quien corresponde procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal como así lo establece el artículo 206 del código de procedimiento civil (sic).”
El Querellante denuncia en su escrito:
1.- La violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez accionado homologa la transacción antes referida contraviniendo lo ordenado por la juez accidental donde se ordena la (sic) notificaciones respectivas por estar la causa principal paralizada, no se pronuncia en cuanto a la admisión o no de la demanda y aun así embarga ejecutivamente sus bienes, convalidando la omisión de la admisión de la demanda y declarándola posteriormente admitida y ordenando la continuidad del procedimiento.
2.-La violación al Principio de Legalidad Procesal, previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en modo alguno puede ampararse la subversión del orden procesal, en función de interpretaciones de la ley, ajenas al principio de legalidad procesal; todos los actos ejecutados hasta la fecha se encuentran afectos por vicios procesales relativos a la inexistencia de la demanda al no ser admitida.
3.- Inaplicación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien contiene el extracto fundamental de la acción de amparo, se erige como una norma de aplicación inmediata en lo que respecta al derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales.
4.- Violación de la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al control difuso. El órgano agraviante, en flagrante extralimitación de sus funciones constitucionales, obvió la aplicación de criterios constitucionales relativos al orden publico (sic) homologa una transacción sin admitir la demanda y aun así da por convalidado la omisión de formalidades esenciales, actuando así fuera de su competencia, al emanar de él un acto que mantiene la vigencia de los efectos de actos que producen agravios flagrantes y violatorios a disposiciones constitucionales que pudieron ser reparados oportunamente en las distintas oportunidades que reviso las actas tal como consta en el expediente.
5.- Violación de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que desconoció y no aplicó las garantías que integran el debido proceso al no cuidar las formas procesales y subvertir el orden del proceso y dar por convalidadas violaciones a normas de orden público y no ejercer sus facultades para corregir actos que puedan anular cualquier acto procesal tal como lo supone el artículo 206 del cpc (sic).
De igual manera fundamenta su acción de amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto observa: La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.” Según la disposición transcrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida como se expreso en fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.412.864 y domiciliado en la calle El Cristo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por las abogadas Libia Montes e Ignalia Moya Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.004 y 67.826, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado Isaías Carrera D’Enjoy contra los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Maeso Lando, la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dictó el fallo que se recurre. ASI SE DECLARA.
Analizado el escrito de acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias simples necesarias para conocer y decidir la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión a sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.412.864 y domiciliado en la calle El Cristo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por las abogadas Libia Montes e Ignalia Moya Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.004 y 67.826, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado Isaías Carrera D’Enjoy contra los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Maeso Lando, la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
1.- Se admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.412.864 y domiciliado en la calle El Cristo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por las abogadas Libia Montes e Ignalia Moya Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.004 y 67.826, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado Isaías Carrera D’Enjoy contra los ciudadanos María Teresa Pomoli Muñecas y Gustavo Maeso Lando, la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 26-02-2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en todas y cada una de sus partes
2.- Se ordena la notificación de la Jueza Jiam Salmen de Contreras, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
3.- Se ordena notificar a la parte demandante en el Juicio principal (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, abogado Isaías Carreras D’Enjoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151 y domiciliado en el Conjunto Residencial El Remanso, Torre B, piso 7, apartamento 7B, Avenida Raúl Leoni, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
4.- Se ordena notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.-Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07741/09
JAGM/acg
Admisión