REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la empresa Transportadora Margarita, C.A. (TRANSMARCA) contra las empresas Plaza Suite I, C.A. y Codemar, C.A., en el expediente N° 10.935-09, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 09-11-2008 (f.10), expresa la funcionaria inhibida:
“En virtud de que la demanda incoada se sustenta en el procedimientote intimación previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en ese procedimiento el juzgador está obligado a verificar de oficio la admisión, en virtud de que mi hermano KAMIL SALMEN HALABI tiene interés directo en las resultas de este juicio, en vista de que es abogado asesor de la empresa codemandada CODEMAR, C.A. y que adicionalmente ha representado y celebrado numerosas transacciones laborales con extrabajadores de esa empresa ante la Inspectoría del Trabajo de este estado y que asimismo, la representó sin poder en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue llevado en contra de ésta por la hoy también demandada PLAZA SUITE I, C.A., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, al encontrarme impedida legalmente para juzgar en este caso, en lugar de proveer sobre la admisión de la presente demanda, conforme a los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y evitar emitir opinión estando legalmente impedida, procedo en este acto a cumplir con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, así como el derecho a ser juzgado por el Juez natural me inhibo de seguir conociendo la presente causa con fundamento en las causales 1° y 4° del artículo 82 ejusdem. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte actora TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A., (TRANSMARCA). Es todo.”
En fecha 09-11-2009 (f.11), mediante auto la funcionaria inhibida ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, por cuanto las causales de inhibición alegadas no admiten allanamiento de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-11-2009 (f.13) mediante oficio N° 20.942-09, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 11-11-2009 (f.14) constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-11-2009 (f.15 al 17) presento escrito el ciudadano Rosauro Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.167.556, actuando con el carácter de Presidente de la empresa Transportadora Margarita, C.A. (TRANSMARCA), debidamente asistido por el Dr. Francisco Rodríguez Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en ele Inpreabogado bajo el N° 2.368, mediante el cual exponen lo siguiente:
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2009, en nombre de mi Representada, interpuse formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El día Lunes Nueve (09), al ser solicitado el Expediente se manifiesta que el mismo estaba trabajando, y el día Diez (10) a primeras horas de la mañana, aun continuaba trabajando y faltaba ser diarizado, y es casi al terminar las labores del tribunal para el público, cuando me es entregado y procedí a sacar copia Fotostática de lo diarizado el día Díez (10) con fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009:
1) Auto que da por recibida la Demanda.
2) Diligencia suscrita por la Ciudadana Juez del Tribunal, en la que se Inhibe de seguir conociendo de la causa.
3) Auto donde se decide que por cuanto las causales de Inhibición 1era. Y 4ta., no admite allanamiento se ordena remitir las copias del expediente al Juzgado Superior para que conozca de la Inhibición.
4) Oficios para el Juzgado Superior y para el Juzgado Primero.-
Todo, lo señalado, se realiza sin que la Demanda haya sido admitida o no, como en sana lógica debe ser, para que pudiera existir Expediente sobre y en el cual actuar y decir; puesto que siempre es generalizado que en la hermenéutica jurídica, los jueces hablan por autos y sentencias y los litigantes por escritos y diligencias, entonces mal podría considerarse encuadrado dentro de esa concepción jurídica, el que la Ciudadana Juez, actúe por Diligencia, me sea negado el Expediente y se me violenten los derechos al Debido Proceso y la Defensa, puesto que el día Once (11) procedí a presentar por ante el Juzgado de la causa, Escrito en el que planteo el Allanamiento de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, y el mismo me fue rechazado por la Secretaria.-
La Ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, manifiesta su inhibición de seguir conociendo de la presente causa, aún cuando no proveyó sobre la admisión o no de la Acción propuesta, lo que en sí constituye una violación Debido Proceso y deja a mi representada en estado de indefensión, puesto que ordena la remisión del Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al no poder recurrir al Juez de Alzada al respecto, teniendo perfecto conocimiento de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se mantiene sin Juez desde hacen muchos meses, entonces está condenando a mi representada a pasar todo el tiempo que este Tribunal dure sin Juez, para que decida la providencia o no de la Demanda, en su auto de admisión.
Aduce la Ciudadana Juez para su inhibición, que su hermano KAMIL SALMEN HALABI, tiene interés directo en las resultas de este juicio, en vista de que es abogado asesor de la Empresa CODEMAR, C.A. y que adicionalmente ha representado y celebrado numerosas transacciones laborales con extrabajadores de esa empresa ante la Inspectoría del Trabajo de este estado y que así mismo, la representó sin poder en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue llevado en contra de ésta por la hoy también demandada PLAZA SUITE I, C.A., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao… (sic), señalando además: “impedida legalmente para juzgar en este caso, en lugar de proveer sobre la admisión de la presente demanda conforme a los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y evitar emitir opinión estando impedida, procedo en este acto a cumplir con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, así como el derecho a ser juzgado por el Juez natural me inhibo de seguir conociendo la presente causa con fundamento en las causales 1° y 4° del artículo 82 ejusdem”; al respecto señalo: CODEMAR, C.A., en una Empresa que demandada por la Empresa PLAZA SUITE I, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que devino en Secuestro de sus instalaciones, de lo cual han transcurrido en fecha 04 de Noviembre de 2.002; y desde entonces CODEMAR, C.A. no ha actuado nunca en ningún Expediente en los cuales ha sido demandada, antes por el contrario, PLAZA SUITE I, C.A., que también es accionista de CODEMAR, C.A., al ser declarada la Confesión Ficta de esta, ha asumido el pago de todos los activos laborales que fueron demandados en su oportunidad, y nunca abogado alguno asumió la representación CODEMAR, C.A., por lo que ha de suponerse que su hermano KAMIL SALMEN HALABI, no es apoderado de CODEMAR, C.A., y si lo hubiere sido, al no asistir en su representación a los juicios incoados en su contra, violó el sagrado derecho a la defensa que le asistía a su poderdante; y si en alguna oportunidad actuó como abogado asistente de esta Empresa, lo hizo entonces de manera circunstancial, como Profesional del derecho que es en el libre ejercicio de su profesión; y repito el hecho circunstancial que señalo, acontecido mas allá de los anteriores siete (7) años; entonces debemos suponer que su hermano no tiene, ni ha tenido interés alguno en las resultas de este Juicio, ello en cuanto a la causal 1era. Invocada y en cuanto a la Causal 4ta., analizada la anterior ha de concluirse también, que su hermano KAMIL SALMEN HALABI, no tiene interés directo en este pleito; por lo que considero, en nombre de mi representada que las causales invocadas para su Inhibición no se corresponden con la realidad jurídica planteada; y por consiguiente debió proveer sobre la admisión o no de la acción propuesta y seguir conociendo del procedimiento; y así solicito a este Juzgado Superior lo interprete y decida.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
1. “Por parentesco de consanguinidad con alguna de sus partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
4. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,




Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07745/09
JAGM/ACG/ijs.

En esta misma fecha (17-11-2009), siendo las 12:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo