Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2002-000019
ASUNTO : OP01-R-2009-000083


JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogada Lil Vargas, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del estado Nueva Esparta.

ACUSADOS: NILO RAFAEL RIVERA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de mayo de 1979, titular de la cédula de identidad N° 15.675.525, con residencia en la Calle Maneiro, con calle Luís Castro, casa s/n, sin frisar, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y MANUEL JESÚS FRONTADO MILLÁN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de diciembre de 1981, titular de la cédula de identidad N° 16.545.361, con residencia en la Calle Luís Castro, con Calle La Marina, casa N° 5-45, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Cruz Herminia Pulido en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Lil Vargas, Defensora Pública Cuarta Penal de los procesados de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación y celebrada en fecha 29 de octubre del presente año la correspondiente audiencia oral, para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000083, constante de quince (15) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Lil Vargas, Defensora Pública Penal de los procesados de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, recibiéndose el original del asunto principal signado OP01-P-2002-19 constante de cuatro (04) piezas y un (01) cuaderno de Escabinos.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, en mi condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, en virtud de que la Dra. Carmen Belén Guarata se encuentra de reposo médico, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 22/07/09.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La impugnante basa el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inobservancia por parte de la recurrida de las normas previstas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, perjudicando a sus representados al condenarlos por un hecho cuya acción penal se encuentra excesivamente prescrita, ya que el presunto hecho ocurrió el día 20 de mayo de 2002 y siendo que la pena asignada al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal derogado es de seis (06) meses a dos (02) años, le corresponde el lapso de tres (03) años para computar la prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido para el momento de la sentencia condenatoria la cantidad de siete (07) años, un (01) mes y diecisiete (17) días.

Destaca la recurrente que la Juzgadora desconoció e inobservó las reglas jurídicas referidas a la prescripción de la acción penal, al sentenciar que la acción penal no se encontraba prescrita porque había nacido ese día, como si se estuviese tratando de un delito cometido en audiencia, desconociendo que el hecho por el cual se cambió la calificación jurídica no nació ese día ya que no se cometió en la fecha de la sentencia sino siete (07) años, un (01) mes y dieciocho (18) días antes.

Finalmente solicita la admisión del recurso de apelación interpuesto y se decrete Con Lugar en la definitiva, anulándose la sentencia de primera instancia a los efectos de que se dicte una decisión propia, en la cual se declare la prescripción de la acción penal, corrigiéndose de ese modo la inobservancia de las normas de orden público cometida por la Juzgadora.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/09/09, la Secretaria certificó que desde el 17/08/09 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal para que diese contestación al recurso, hasta el día 23/09/09 venció el lapso para dar respuesta al mismo sin que se haya verificado tal acto.

Al respecto, nuevamente se hace llamado de atención a la Juez Abogada María Carolina Zambrano quien consideró ajustado a derecho notificar del recurso de apelación de sentencia a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por cuanto de lectura efectuada al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal perfectamente se puede colegir que, una vez presentado el recurso las otras partes sin notificación previa (resaltado de la Corte), podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, debiendo el Juez sin más trámite dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, siendo evidente en este caso que la notificación o emplazamiento realizado por la Jueza de Primera Instancia además de no estar apegada al texto de la ley, ha dado lugar al incumplimiento del lapso procesal de orden público tendiente a la remisión de las actuaciones a esta Alzada, lesionando el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de ello se insta a la nombrada Juzgadora a fin que de estricto cumplimiento al trámite administrativo encomendado por el Código Orgánico Procesal Penal, evitando el surgimiento de actos judiciales que no se encuentran en la Ley y que dan lugar a dilaciones indebidas, tal como se le ordenó en el asunto signado OP01-R-2009-000083 correspondiente al asunto principal signado OP01-P-2006-1462.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…Considera esta juzgadora que ha quedado demostrado el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, con los siguientes elementos de prueba, que ha continuación se explanan así: Estima esta juzgadora que ha quedado demostrado el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), se incautaron varios objetos, tales como un teléfono celular, una cadena y dinero en efectivo, en la residencia donde se produjo la detención de los ciudadanos que quedaron identificados como NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, en razón de un procedimiento efectuado con motivo de una llamada de la central de comunicaciones, por cuanto momentos antes se había producido un atraco a un colectivo, por las inmediaciones de la Calle La Marina, Los Cocos, fueron objeto material del delito de robo agravado en perjuicio de los tripulantes del colectivo, con los siguientes elementos de prueba, que ha continuación se explanan así: 1° Con las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a Instituto Neoespartano de Policía del Estado, PEDRO FERNANDEZ, FRANCISCO VILLARROEL y HECTOR CABRERA, quienes son contestes en señalar que en fecha 20 de mayo de 2002, en el procedimiento donde se produjo la detención de los acusados efectuada, en la residencia ubicada en por la inmediaciones de la Urbanización Cerro Colorado, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, se incautaron varios objetos específicamente en un anexo ubicado en el patio de la residencia, tales un teléfono celular, una cadena y dinero en efectivo. Dichos estos que se encuentran corroborados con la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS, testigo propietario de la residencia, quien señaló que los funcionarios policiales, señalaron que habían efectuado la detención de unos sujetos, y le pusieron de manifiesto unos objetos incautados en el anexo que tiene en su residencia, y que el mismo señaló que no eran de su propiedad. IV. DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN. Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTRADO MILLAN, plenamente identificado, en la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera: Considera este tribunal, con base a la sana crítica, máximas de experiencia y la lógica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que con las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño PEDRO FERNANDEZ, FRANCISCO VILLARROEL y HECTOR CABRERA, quienes fueron contestes en indicar que en la residencia propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, específicamente en un anexo elaborado en cartón que funge como un lavadero, se incautaron unos objetos que quedaron descritos como un (01) teléfono celular, dinero en efectivo y una (01) cadena, que está corroborada con la declaración del propietario del inmueble LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, quien manifestó que en momentos, en que sale de su residencia, unos funcionarios policiales, le indicaron que en su residencia habían detenidos a unos sujetos, que él no pudo ver porque estaban boca abajo en la acera de su residencia, y que los mismos, momentos antes los habían sacado de un anexo que el denominó como tarantín, y que la detención había sido producto de un procedimiento que hincaron porque supuestamente habían atracado a un colectivo. Considera este tribunal sobre la base de la sana crítica y las máximas de experiencias, que los acusados NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, son responsables penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETENS DEL DELITO, por cuanto esta juzgadora llega a la conclusión que una vez que observaron la presencia policial, se introdujeron en el anexo ubicado en el patio de la casa del señor LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARCHENA, y se despojaron de los objetos que tenían en su posesión, los cuales habían sido objeto de un delito cometido a un colectivo momentos antes, a los fines de evadir su responsabilidad en el delito accesorio, ya que quedó establecido con las declaraciones del testigo así como de los funcionarios que el día 20 de mayo de 2002, se inició un procedimiento con motivo de un robo agravado, cometido en perjuicio de varias víctimas que se trasladaban en un colectivo, y que conforme a la declaración de los funcionarios quienes fueron contestes, en señalar que fueron despojados de varias objetos que fueron incautados en el anexo, por los sujetos que resultaron detenidos, y que no se logró demostrar que los mismos hayan participado en el robo agravado al colectivo, pero los mismos habían estaban en posesión de los mismos, aprovechándose de los mismos, y que para evadir su responsabilidad, los habían ocultado en el lugar donde se habían escondido, en momentos que huían de la comisión policial, de los cual se infiere que efectivamente de la residencia donde fueron detenidos los acusados, fueron encontrados en el anexo donde previamente se quisieron ocultar los objetos que habían sido objeto de un robo agravado, como es el caso de un celular, dinero en efectivo, y una cadena, cuya existencia quedó establecida con la incorporación del avalúo real N° 69, leída en la sala de audiencia, pruebas estas en su conjunto que aprecia esta juzgadora en contra de los acusados NILO RAFAEL RIVERA GONZALEZ y MANUEL JESUS FRONTADO MILLAN, y en consecuencia, lo considera CULPABLE del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cuya acción pena no se encuentra prescrita, por cuanto la acción penal del delito nace en el día de hoy, fecha en la cual se produce al cambio de calificación jurídica, con motivo de la celebración del juicio oral y público, ya que los acusados, han sido juzgado desde el día 20 de mayo de 2002, pro el delito de ROBO AGRAVADO, delito este que no quedó demostrado, y por ende con motivo del debate oral y público, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció oportunamente el hecho punible demostrado en el juicio celebrado. Y ASI DECLARA.-….” (Sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

La recurrente destaca en su única denuncia que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de inobservancia de la ley por errónea interpretación de la norma jurídica, al negar la petición de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, alegada por la Defensa una vez producido el cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, sobre la base de que la acción penal nacía al momento del debate oral sin tomar en cuenta que el hecho se realizó siete años antes, infringiendo de esta manera el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 108 y 110 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 452 numeral 4, indica que podrá interponerse recurso de apelación cuando exista violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación. En este sentido, la Inobservancia de la ley se verifica cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación de la ley, se da cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido (Resaltado de la Corte), diferencias éstas plasmadas en Sentencia N° 819 de fecha 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto al punto en cuestión, el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, conceptualiza la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera: “…La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho…” (sic). Igualmente el autor Adolfo Ramírez Torres, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado establece: “… la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (sic).

Observa la Sala que la falta de aplicación del precepto legal contenido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, alegado por la recurrente se tradujo en la inobservancia de los mismos por parte de la Jueza Tercera de Juicio al fundamentar su decisión, por consiguiente, es evidente que en el presente recurso y por esta misma conducta atribuida a la recurrida, no puede alegarse la concurrencia de tales vicios, ya que es lógico pensar que si una norma no fue aplicada, mal pudo haber sido interpretada erróneamente, ya que para denunciar tal vicio debe ponerse de manifiesto cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación que a juicio del denunciante debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional, tal como lo ha señalado Sentencia N° 731 del 19/12/05 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizadas las consideraciones previas en cuanto a la técnica recursiva, éste Superior Despacho estima que efectivamente en el presente asunto, se verificó el vicio de Inobservancia de la Ley por parte de la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando en fecha 28/07/09 dictó Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos Nilo Rafael Rivera y Manuel Jesús Frontado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- El delito objeto del presente asunto es por naturaleza de consumación instantánea pero cuyos efectos o consecuencias permanecen en el tiempo, por lo que en atención a ello la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió tomar en cuenta la regla prevista en el artículo 109 del Código Penal, a los efectos de calcular el tiempo de la prescripción aplicable, la cual según disposición expresa de la Ley comienza a correr desde el día de su perpetración, siendo evidente que la recurrida Inobservó en su sentencia el contenido de la citada norma, cuando señala que la acción penal para la persecución del delito objeto del presente asunto, nació cuando el Ministerio Público realizó la ampliación de la acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hipótesis ésta que no está consagrada en modo alguno por el legislador como elemento determinante del cómputo de la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal.
2.- De haber realizado la recurrida la correcta observancia correcta de la norma sustantiva antes aludida, la aplicación de los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal se efectuaría de pleno derecho, habida cuenta que la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales (resaltado de la Corte de Apelaciones), surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

Con base a los fundamentos previamente expuestos, la Sala estima que la sentencia dictada en fecha 28/07/09 por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra afectada del vicio de Inobservancia de la Ley establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber tomado en consideración las normas contenidas en los artículos 109, 108 numeral 5 y 110 del Código Penal que regulan la prescripción de la acción penal, como institución de orden público, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal correspondiente a los ciudadanos Nilo Rafael Rivera González y Manuel Jesús Frontado Millán, debe declararse con lugar. Así se decide.

En este sentido y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a dictar decisión propia conforme a las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, al no ser necesaria la celebración de nuevo debate oral y público sobre los hechos, ya que se trata de puntos de mero derecho, en los siguientes términos:

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que el hecho objeto del presente asunto encuadra en la descripción típica del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, ya que del análisis del contenido de las actuaciones evacuadas en el curso del Juicio Oral y Público llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó demostrado que en fecha veinte de mayo de dos mil dos (2002), se incautaron varios objetos, tales como un teléfono celular, una cadena y dinero en efectivo, en la residencia donde se produjo la detención de los acusados de autos, en razón de un procedimiento efectuado con motivo de una llamada de la central de comunicaciones, por cuanto momentos antes se había producido un atraco a un colectivo, en las inmediaciones de la Calle La Marina, Los Cocos, lo cual se evidenció mediante las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a Instituto Neoespartano de Policía del Estado, Pedro Fernández, Francisco Villarroel y Héctor Cabrera, quienes señalaron de forma contundente en el debate oral, que el 20 de mayo de 2002, se logró la detención de los justiciables quienes tenían en su poder varios objetos tales como un teléfono celular, una cadena y dinero en efectivo, encontrándose los acusados ocultos en un anexo ubicado en el patio de la residencia del ciudadano Luís Barrientos, quien ratificó en el debate oral lo acaecido, la actuación de los funcionarios, la incautación de la evidencia, indicando además que tales objetos no le pertenecían, practicándose la detención de los mismos debido a la imposibilidad de justificar su tenencia y la cercanía en tiempo y espacio con relación a la perpetración del delito de Robo en una unidad de transporte público.

Asimismo, la Sala denota que se determinó en el juicio oral y público más allá de la duda razonable, la culpabilidad de los acusados Nilo Rafael Rivera González y Manuel Jesús Frontado Millán, en la ejecución del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, mediante el análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales: Pedro Fernández, Francisco Villarroel y Héctor Cabrera, quienes fueron contestes en indicar que en la residencia propiedad del ciudadano Luis Alberto Barrientos Marchena, específicamente en un anexo elaborado en cartón que funge como un lavadero, se logró la detención de los acusados de autos quienes tenían en su poder los siguientes objetos: un (01) teléfono celular, dinero en efectivo y una (01) cadena, objetos descritos en Experticia de Avalúo real signada 69 e incorporada al juicio por su lectura, circunstancia ésta corroborada por el propietario del referido inmueble, al manifestar en el curso del debate oral que el día 20/05/02 al salir de su residencia, unos funcionarios policiales le indicaron que en la parte trasera de la misma habían detenido a unos sujetos, que él no pudo ver porque estaban boca abajo, por estar en posesión de unos objetos que instantes previos habían sido robados de una unidad de transporte público que por las adyacencias se encontraba.

En éste sentido, vislumbra la Sala que desde el 20 de mayo de 2002, fecha de inicio de la presente causa determinada por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Nilo Rafael Rivera y Manuel Jesús Frontado, hasta el siete (07) de julio de dos mil nueve, fecha en la cual se dictó en audiencia oral y pública sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, habían transcurrido siete (07) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, tiempo superior al de cuatro (04) años y seis (06) meses establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, para que la acción penal se considerase prescrita dando lugar a la imposibilidad de continuar con el juzgamiento de los justiciables por el transcurso del tiempo, pese a que los mismos siempre estuvieron a derecho.

No puede establecerse como causa de interrupción de la acción penal, computable desde el mismo momento en que se verifica la misma, la circunstancia atinente al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que los sucesos dilucidados en el juicio oral y público siempre han sido los mismos, aunado a ello se trata de prescripción judicial de la acción penal por haberse verificado actos interruptivos de la misma, que conforme a criterio sostenido en Sentencia N° 1118 del 25/06/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un término de caducidad y no de prescripción propiamente por ser ininterrumpible por actos procesales.

Con base a las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la Sentencia publicada en fecha 28/07/2009 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Nilo Rafael Rivera González y Manuel Jesús Frontado Millán, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, se encuentra afectada por el vicio de inobservancia de la ley, al no haberse tomado en cuenta la recurrida el contenido de los artículos 109, 108 numeral 5 y 110 del Código Penal derogado, determinante de la imposibilidad de continuar con el juzgamiento de los justiciables por haberse verificado la prescripción de la acción penal, anulándose en consecuencia la precitada Sentencia. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Nilo Rafael Rivera González y Manuel Jesús Frontado Millán, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, al verificarse la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del texto adjetivo procesal penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal vigente, cesando como consecuencia de la presente decisión las medidas de coerción dictadas en contra de los justiciables en esta causa. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Lil Vargas, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del estado Nueva Esparta, en el carácter de defensora de los acusados Nilo Rafael Rivera González y Manuel Jesús Frontado Millán, ut supra identificados, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. -
SEGUNDO: Se anula la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual condenó a los ciudadanos Nilo Rafael Rivera González y Manuel Jesús Frontado Millán, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Nilo Rafael Rivera González y Manuel Jesús Frontado Millán, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, al verificarse la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del texto adjetivo procesal penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal vigente, cesando como consecuencia de la presente decisión las medidas de coerción dictadas en contra de los justiciables en esta causa. Así se declara.
CUARTO: Se insta al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en sucesivas oportunidades de cabal cumplimiento a los lapsos procesales de orden público consagrados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando la creación por vía de hecho de modalidades de tramitación de los recursos de apelación de sentencias definitivas, que lesionan el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue ordenado en decisión correspondiente al asunto signado OP01-R-2009-000083 correspondiente al asunto principal signado OP01-P-2006-1462.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y cítese a los acusados Nilo Rafael Rivera González y Manuel Jesús Frontado Millán, para dar lectura de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)



ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA