Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001626
ASUNTO : OP01-R-2009-000041

Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada Yanette Figueroa Adrian, Defensora Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

ACUSADO: José Mercedes Piñerua Marín, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en Calle Miranda, Casa N° 501, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Cruz Herminia Pulido en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITOS: Hurto Calificado y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 y 453 numeral 4 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 y 453 numeral 4 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación y celebrada en fecha 03 de noviembre del presente año la correspondiente audiencia oral, para decidir observa:
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de julio de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000041, constante de doce (12) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 y 453 numeral 4 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, recibiéndose asimismo el original del asunto principal signado OP01-P-2007-1626 constante de doscientos sesenta y ocho (268) folios.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Dra. Carmen Belén Guarata, sin embargo en fecha 22/07/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, abocándome al presente asunto el día 05/08/09, fecha en la cual se dictó auto de admisión del presente recurso, convocándose a las partes para el día 17/09/09 a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral, la cual fue realizada efectivamente el día tres del presente mes y año.


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Sentencia en la infracción por parte de la recurrida del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el Juez de la causa al imponer la pena a su defendido, incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo carece de antecedentes penales y la Representación Fiscal, que tiene la carga de demostrarlo, no consignó la certificación de Antecedentes Penales que permita establecer que su defendido es poseedor de los mismos.

Con fundamento en ello, la defensa solicito la Admisión del Recurso de Apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar en la definitiva, requiriendo a este Superior Despacho la rectificación de la pena impuesta, aplicándose la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/06/09, la Secretaria certificó que no hubo contestación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…En tal sentido, la pena de prisión a imponer en el presente caso por la comisión del delito de Hurto de Calificado es de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el termino medio aplicable de acuerdo al articulo 37 de Código Penal de seis (06) años. En cuanto al delito de Hurto de Calificado Frustrado se debe rebajar un tercio de la pena, al termino medio aplicable que es de de seis (06) años, resultando entonces cuatro (04) años la imponer por este delito. En el entendido que se esta en presencia de un Concurso Material de delitos establecido en el articulo 88 del Código Penal, al delito mas grave Hurto Calificado cuya pena a aplicar es de seis (06) años se debe aumentar la mitad del tiempo del otro delito Hurto Calificado Frustrado, ósea dos (02) años; de lo que resulta ocho (08) años. Debiendo ahora el Tribunal hacer efectiva la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad, 04 años. En tal sentido se debe aplicar la pena de Cuatro (04) años de prisión. No pudiendo tomar en cuenta la solicitud de la Defensa Técnica, de aplicar un atenuante de carácter genérico por el hecho que su defendido no posea antecedentes penales, ya que esta circunstancia a juicio de este Órgano Juzgador no constituye tal entidad y por el contrario al acusado se le condeno por la acumulación de dos hechos punibles, quedando desvirtuado el alegato de la Defensa. Así se decide….” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

El recurrente destaca en su única denuncia que la sentencia impugnada, incurre en el vicio violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Juez de la recurrida al calcular la pena a imponer mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, no tomó en consideración que su defendido por carecer de antecedentes penales se hacía acreedor de la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

Revisado el escrito recursivo, la Sala observa que la Defensa Técnica incurre en error al momento de precisar la norma jurídica aplicable para la interposición y tramitación del presente recurso, por cuanto se basa en el Recurso de Apelación de Autos establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no guarda consonancia con la decisión recurrible y motivo invocado, ya que la apelación se verifica contra Sentencia Definitiva por presunta Violación de Ley por Inobservancia de una norma jurídica.
Por otra parte es de hacer notar que el Código Procesal Penal, en su artículo 452 numeral 4 indica que podrá interponerse recurso de apelación cuando exista violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación. En este sentido, la Inobservancia de la ley se verifica cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación de la ley, se da cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido (Resaltado de la Corte), diferencias éstas plasmadas en Sentencia N° 819 de fecha 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que se denota que el planteamiento de la recurrente no es cónsono con el motivo invocado, ya que lo correcto es alegar el vicio de violación de la ley por errónea aplicación, por cuanto la recurrente expresó que el A – Quo negó la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal, dándole a la norma una interpretación y sentido que no concuerdan con su contenido.

El artículo 74 del Código Penal establece en sus cuatro numerales lo que se consideran como circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, que dan lugar a la rebaja de la pena entre el límite inferior y el término medio de la misma, previo cálculo efectuado conforme al artículo 37 eiusdem, salvo que sea prohibida su aplicación por disposición expresa de la ley, enumerándose una serie de situaciones que a juicio del legislador se utilizan para aminorar la pena impuesta.

Es evidente que las situaciones de hecho consagradas en los numerales 1 al 3 del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria observancia por parte de los Jueces que dictan fallo condenatorio por expresa disposición de la ley; sin embargo, de la lectura efectuada a la atenuante establecida en el numeral 4 de la citada norma, se puede colegir con facilidad que la aplicación de la misma es facultativa del Juez Sentenciador, cuando señala “…Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho” (sic), correspondiendo al Juez en acatamiento del mandato Constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razonar el por qué de su aplicación o desestimación.

El Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias ha señalado que la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es insensurable en Casación ya que corresponde a la soberanía del Juez de mérito, el cual debe precisar los motivos que los llevaron a su estimación positiva o negativa, como parte del sistema de libre convicción razonada propio de las sentencias dictadas por los Jueces profesionales.

En el presente asunto, la Sala observa que no se ha verificado la comisión del vicio alegado por la recurrente en la sentencia de mérito, ya que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral respectiva así como en la publicación del fallo in extenso efectuado el 13/05/09, consideró la improcedencia de la aplicación de la atenuante genérica de responsabilidad criminal por la circunstancia de que el acusado no posea antecedentes penales, ya que a juicio del citado órgano jurisdiccional, el acusado se le condeno por la acumulación de dos hechos punibles, denotándose en consecuencia su mala conducta social, pese a que no posee antecedentes penales.

No puede obligarse al Juez sentenciador a dictar una providencia que el propio legislador ha dejado a su prudente arbitrio, cuando en su Sentencia ha señalado de forma contundente los motivos por los cuales la desecha y que este Superior Despacho comparte, ya que si bien es cierto el acusado no ha sido condenado por Sentencia Definitiva previa en menos de diez años anteriores al presente hecho, que determine la aplicación de los criterios de reincidencia como agravante específica de la responsabilidad criminal, tal como lo establecen los artículos 100 al 102 del Código Penal, tampoco es menos cierto que hay fundada prueba de que el acusado no ha registrado buena conducta social y apego a las normas de comportamiento social, por cuanto fue condenado por la concurrencia de dos hechos punibles de la misma índole.

Con base a las consideraciones antes expuestas, la Sala estima que no ha habido Violación de la Ley por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el numeral 4 el artículo 74 del Código Penal, atribuido por el recurrente al Juez de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal, ya que tal infracción no puede ser atribuida a la recurrida en los términos señalados por la Defensora del acusado de autos, puesto que el referido Juzgador al momento de dictar decisión concluido el juicio oral, demostró pleno conocimiento de la norma jurídica aplicable a la que dio el sentido y alcance adecuado, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano José Mercedes Piñerúa Marín, Ut Supra identificados.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano José Mercedes Piñerúa Marín, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 y 453 numeral 4 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del acusado José Mercedes Piñerúa Marín, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, con el objeto de llevar a cabo Audiencia Oral y Pública para dar lectura del presente fallo. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)



ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA