Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004262
ASUNTO : OP01-R-2008-000037

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, venezolano, natural de El Maco, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-09-76, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.425.229, residenciado en Las Guevaras, Sector Brisas del Valle, calle Agua de Paloma, casa sin número, cerca de la Recuperadora de Aluminio José Sánchez, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACIÓN FISCAL: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Derogado.

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha 29 de octubre de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000037.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente quien hoy suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio 24 de las respectivas actuaciones.

En fecha 30 de octubre del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº N° OP01-R-2008-000037, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA RECURRENTE


Observa este Despacho Superior Colegiado que, la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, en fecha diez (10) de marzo del año 2008.

Sostiene y alega la Defensa en su escrito de impugnación:

“…mi defendido fue aprehendido en razón de una orden de captura en fecha 22 de enero del año en curso, fue puesto a la orden del tribunal, y a pesar de que el mismo se encontraba acéfalo igualmente el Estado venezolano tenia la obligación de proveer para que mi defendido fuera debidamente atendido, NO EXISTE MOTIVO ALGUNO DENTRO DEL MARCO LEGAL VENENEZOLANO (Sic) NI DEL CONSTITUCIOINAL (Sic) ESPECIALMENTE para postergar la presentación de un detenido ante el juez de control ni mucho menos que justifique que habiéndose dado conocimiento a un tribunal no se tomaran las previsiones al menos para que el de guardia o el otro tribunal que estaba regentado procedieran (Sic) a avocarse al caso de marras.
Observa igualmente la defensa que mi defendido fue oído en fecha 10 de los corrientes, cuando lo procedente era que se le impusiera del hecho que se le imputa por parte del Ministerio Público y se pronunciara el Tribunal competente dentro de las 96 horas contadas a partir de la detención del mismo, es decir a mas tardar el 26 de enero de 2008 y no como sucedió UN MES Y MEDIO DESPUUES….

Correspondía como juez garante constitucional a la jueza tercera de control acordar la libertad de mi defendido inclusive sin celebración de audiencia cuando era obvio lo extemporáneo de la presentación del imputado que hiciere el Min9isterio (Sic) Públic, ello a través de un habeas corpus de oficio, pues el juez conoce el derecho y debe aplicarlo, máxime cuando violan las garantías y principios constitucionales, como que además ante flagrante y desconcertante violación de la garantía constitucional no podía el juez de control tomar una resolución que gravara al imputado sobre los supuestos de esa detención ilegitima de libertad…
…solicito la admisibilidad del presente y su consecuente declaratoria con lugar en virtud de encontrarse ajustado a derecho el ejercicio del recurso de apelación y el contenido del mismo. Solicito se modifique la decisión emitida por la juez tercera de control y se acuerde la libertad sin restricción de mi representado…”


CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, según computo efectuado por la Secretaría del Juzgado A quo, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos, según consta al folio 20 de las respectivas actuaciones recursivas.

PROVIDENCIA JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

La resolución judicial dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), objeto de apelación, manifestó lo que a continuación sigue:


“…PRIMERO: De la orden de aprehensión emanada de este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2005, a solicitud del Ministerio Público, por considerar que existen elementos de convicción en el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y libra la orden de aprensión N° 117 al ciudadano JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, pero no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2006, dicta sentencia en la cual nos establece que no solo es llenar los extremos del artículo 250 para dictar una orden de aprehensión, por lo que este Tribunal se basó en su oportunidad en los elementos para dictar dicha orden. Asimismo observa este Tribunal que el Ministerio Público el día 21 de febrero de 2005, tuvo conocimiento de que JUAN MANUEL SARABIA SERRANO (SIC) estaba detenido, tal como consta al folio 22, por el presunto delito de Robo Agravado, siendo esta la oportunidad procesal en que debió imputar al imputado de autos, a fin de no violar los lapsos procesales establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en fecha 21 de enero de 2008 (sic) se reciben actuaciones policiales procedente de la Comisaría de Villa Rosa, siendo que este tribunal (sic) no tenía audiencia ni secretaría, el mismo debió haber sido presentado por ante los tribunales (sic) Primero o Segundo de Control, a los fines de no violarse el derecho a la defensa. SEGUNDO De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. TERCERO: Igualmente de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Decretar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistiendo las mismas en presentaciones cada ocho (sic) (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 117, de fecha 11 de agosto de 2005, librada contra el imputado de autos y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas (sic) mediante oficio Nº 2715-05, en virtud de haberse materializado la misma. QUINTO: Este despacho judicial decreta el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, toda vez que faltan actuaciones por practicar…” Omissis…


SOPORTES DE LA SALA PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

Observa esta Instancia Superior, que la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en fecha diez (10) de marzo de 2008, y fue objeto de apelación en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, cumpliendo la parte impugnante con las prerrogativas imperantes en el Código Adjetivo Penal, es decir, fue impuesta la acción recursivo dentro del lapso de cinco (05 días hábiles que indica la norma procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal.

La acción recursiva, fue recibida en esta Instancia Superior en fecha 29 de octubre de 2009, es decir, diecinueve (19) meses después de la interposición.de la impugnación.

Al respecto la Sala considera oportuno instar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en sucesivas oportunidades tome las medidas necesarias a objeto de dar cumplimiento a los lapsos procesales, habida cuenta que la remisión de las presentes actuaciones debió realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al emplazamiento, tal como lo dispone en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIL VARGAS y lo hacen basándose en las siguientes consideraciones:

La recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial, para la fecha Abogada Liset Prada señaló en tercer particular de la recurrida lo siguiente:

“…TERCERO: Igualmente de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Decretar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistiendo las mismas en presentaciones cada ocho (sic) (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la previa autorización del Tribunal…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)


En tal sentido le asiste la razón a la Defensa técnica apelante, debido, a que si la Instancia primaria, considera que no existen elementos de convicción, debe por derivación concederle la Libertad sin restricciones y no concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como en efecto lo acordó.

Los referidos elementos de convicción traídos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de su defendido, ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción, tal como lo señaló la Juez de Control en su resolución, situación que la llevo a solicitar se decretara la libertad plena a su patrocinado, por incumplimiento de los requerimientos de procedencia que consagra el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, para que la Jueza de Instancia decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En tal sentido, pide que declare con lugar el recurso intentado y se le otorgue la Libertad Plena al imputado de autos.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

En los raciocinios que anteceden, esta Corte de Apelaciones aprecia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada LIL VARGAS, en su condición de defensora del ciudadano JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 10 de marzo de 2008, en consecuencia, se le otorga Libertad Plena al encausado de autos. ASÍ SE DECIDE.

La Sala estima necesario hacer un llamado de atención a la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISET PRADA en relación a la fijación tardía de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la lectura efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que no es motivo de justificación la eventualidad de que un Juzgado de Control se encuentre acéfalo y de que las actuaciones que integran la causa se encuentran en sede del Ministerio Público, para evadir la fijación de la audiencia de presentación de imputados, principalmente cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal permaneció anómalo durante más de un mes, aunado al letargo de las autoridades administrativas de este Circuito que no tomaron las previsiones del caso para respetar los lapsos procesales de orden público, puesto que en causas como la presente se trata de resolución de aspectos jurídicos relacionados con la Libertad de las personas, por cuanto este tipo de conductas acarrean responsabilidades de tipo disciplinarias tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, es oportuna hacer un llamado de atención a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, a fin de que en sucesivas oportunidades de cumplimiento efectivo al mandato Constitucional y Legal de titular de la acción penal y garante del debido proceso en las causas penales sometidas a su conocimiento, por cuanto la misma al momento de recibir las actuaciones contentivas de la detención por orden judicial del imputado de autos, indebidamente remitidas por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, debió constatar el error incurrido por la jurisdicente relacionado con la falta de fijación oportuna de la audiencia oral, con el fin de advertir el yerro descrito subsanando la omisión señalada, en acatamiento de los deberes que le asisten como parte de buena fe dentro del proceso penal venezolano.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada LIL VARGAS, defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 10 de marzo de 2008, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción contemplado en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REVOCA La providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.

TERCERO: Se le otorga Libertad Plena al ciudadano JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, Ut Supra Identificado. En consecuencia, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción contemplado en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y cítese al imputado ut supra identificado, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante de Sala

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN.


Asunto OP01-R-2009-000037-




4:16 PM