Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007310
ASUNTO : OP01-R-2009-000118
Ponente: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER CARDONA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 23 años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 27.352.371, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03 de octubre del año 1986, domiciliado en calle principal El Valle, casa s/n, de color beige, con rejas de color blanco, al lado de una venta de comidas, cerca de la UNIMAR, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. LILIANA DEL VALLE ROSARIO LEÓN, en su condición de Defensora Privada, con Domicilio Procesal en la Av. 4 de Mayo, Edificio María Gabriela, piso 07, Oficina 7-1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena Lista, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de octubre de 2009, constante de dieciocho (18) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2009-000181, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 22 de octubre de 2009, le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez Edgar Fuenmayor, tal como consta al folio dieciocho (18) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, este Juzgado Colegiado admite, conforme ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2008-000164, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa la Alzada que, la representante de la Defensa en el escrito de interposición del Recurso de Apelación fundamenta su denuncia en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 243, 247, 250 y 251 ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, conforme lo previsto en los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Abogada Recurrente, que una vez visto y analizado el particular Tercero de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia oral de Presentación celebrada en fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual el Juez A quo consideró acreditado el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción razonable e Peligro de Fuga, negándole, a su juicio, el derecho a ser juzgado en libertad, al imponérsele a su defendido, una Medida Privativa Judicial de Libertad, para garantizar las demás fases el proceso; argumentando el decisor, que el imputado tenia una averiguación previa aperturada por el delito de Distribución ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal; en el Asunto signado bajo el N°: OP01-P-2008-000791, en el cual su patrocinado hasta la presente fecha, ha cumplido con las condiciones establecidas por el mencionado Tribunal; no se ha fugado y cumple con sus presentaciones periódicas, por ante las Oficinas del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Considera la Recurrente que la decisión contenida en el particular Tercero de la decisión Recurrida, vicia de nulidad absoluta la decisión en comento, puesto que se violan derechos y garantías constitucionales.
Argumenta la recurrente como fundamento de la sustentada Nulidad Absoluta, que en fecha 02 de octubre de 2.009, en la oportunidad en la cual el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunciara oralmente respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; solicitada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación en cuestión, as! como en el auto contentivo de dicha resolución judicial, se hizo constar que el representante del Ministerio Público presuntamente solicito al A quo, que se le concediera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 4, ya que, según apreciación de la recurrente, el Ministerio Público en momento alguno llegó a solicitar imposición de medida de coerción alguna en contra de su defendido, sino que fue interpretada así por el Tribunal, es decir, como una solicitud de medida de coerción personal, lo cual además de ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta también los principios procesales contenidos en los Artículos 12, 18 y 176 de la Ley Adjetiva Penal
A los fines de dar por demostradas las denuncias esgrimidas en el presente escrito de apelación, la recurrente ofrece como medios de pruebas, copias Certificadas de actuaciones que conforman los asuntos signados bajo los N° OP01-P-2008-000791 y OP-01-P-20090007310. Considera la Impugnante que la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los hechos investigados; en estas, se encuentran contenidas muchas de las afirmaciones de la defensa en el escrito de apelación.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la recurrente solicitó la admisión del recurso de Apelación; que sea declarado con lugar y se Revoque la Medida de Privación de libertad, acordándose a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
CONTESTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 21 de octubre de 2009. (Folio 15)
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En el acto de Individualización de imputados, de fecha dos (02) de octubre de 2009, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“….EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los extremos para decretar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de armas y explosivos, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER CARDONA, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Neospartano de Policía quienes practican la detención del ciudadano imputado de autos; Actas de entrevistas de fecha 01-10-09 suscrita por el ciudadano Franklin Salazar y Fabian Moreyra; Orden de allanamiento N° 4C-96 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Cuarto De Control de este Circuito Judicial Penal; Acta de visita Domiciliaria de fecha 01 de Octubre de 2009; Experticia de Reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Neospartano de Policía; Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-010, realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Química Botánica N° 9700-073-004, realizada a la droga incautada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.; TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide observa que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, nos encontramos que el ciudadano imputado de autos tiene otro asunto penal aperturado por el delito de distribución ilícita menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por el cual está cumpliendo un régimen de presentaciones, situación esta que pondera este Juzgador a los fines de considerar que en el presente caso, si se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, referente a una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta el delito atribuido, el cual es considerado un delito de lessa humanidad, por nuestro máximo tribunal de justicia, según sentencia 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Ahora bien, por los razonamientos anteriores se decreta en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDONA, una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Negando de esta manera la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva a favor de su representado. CUARTO: Se acuerda notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines, de informarle de lo decidido en el presente audiencia. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. SEXTO: Este Tribunal a solicitud de la Representación Fiscal acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar…”Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala hace las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el Juzgado Primero de Control al dictar decisión en fecha 02 de octubre de 2009, estimó que de autos emergían los elementos suficientes para estimar la comisión de un delito, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual corresponde a los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y detentación de Cartuchos, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal vigente. Asimismo, destacó la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de los hechos objeto del presente asunto, tal como se constata de la lectura efectuada al punto segundo de la resolución judicial, en el cual el Juez de Control enumera los elementos de convicción traídos al proceso por la Representación Fiscal, que determinan la posibilidad de nexo causal entre los sucesos y la conducta desplegada por el justiciable que amerita sanción penal.
En lo atinente a la determinación del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima la Sala que la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/10/09, no tomó en consideración el petitorio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que como titular de la acción penal pública y al momento de intervenir en la audiencia oral, solicitó la imposición a favor del justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar acreditado el extremo a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, ya que la posible pena a imponer por los delitos imputados no excede de diez años de privación de libertad.
Asimismo, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no consideró el principio de Proporcionalidad de la respuesta punitiva del estado, desarrollado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y en las que se establece que el principio fundamental dentro del proceso penal es el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, por mandato mismo de la citada mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, para lo cual el Juez debe atender la existencia de alguno de los supuestos consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto, la Sala observa que no se verifican en el presente asunto los supuestos establecidos en las normas que regulan el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto:
1.- El procesado de autos tiene arraigo en el país y particularmente en la Región Insular, determinado por su domicilio;
2.- La pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados no excede de 10 años de privación de libertad, con lo que no se da el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.-Los hechos sometidos a proceso judicial no son de gran magnitud, por cuanto el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es considerado de lesa humanidad y por tanto aplicable las reglas contenidas en Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el mismo no se corresponde con alguna de las modalidades previstas en la Ley Especial de Drogas que regulan el Tráfico de Estupefacientes, sino que se trata de un hecho en el que el daño se causa al propio autor del delito y no a otras personas, lo que pudiese dar lugar a la aplicación de Medidas de Seguridad debido a la condición de “enfermo” que se le otorga por imperio de la propia ley;
4.- Si bien es cierto que contra el procesado cursa causa penal por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tampoco es menos cierto que en la misma goza de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, demostrando en consecuencia apego al proceso penal que en su contra se ha instaurado, además de ello y por aplicación del último aparte del citado artículo, el imputado puede disfrutar al mismo tiempo de dos medidas cautelares sustitutivas, lo cual puede realizarse en el presente asunto en estricto apego al texto de la ley;
5.-El imputado presenta causa penal previa por un delito de similar índole, en el que aún no se ha producido en su contra Sentencia Condenatoria definitivamente firme y que por ende determina la vigencia del Principio de Presunción de Inocencia, además de ello, el mismo ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Juzgado competente, como parte de la medida restrictiva de libertad impuesta, con lo que se observa que pese a la existencia de conducta predelictual, su juzgamiento en libertad no representa un peligro para asegurar las finalidades del presente proceso penal; y
6.- Por la naturaleza del delito imputado, además de que no consta en autos elemento alguno que permita presumir que en caso de quedar en libertad el justiciable, el mismo pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en peligro la investigación, verdad de los hechos y realización de la justicia, ya que según consulta efectuada al sistema Juris 2000, el Ministerio Público en fecha 01/11/09 presentó formal acusación en contra del justiciable por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Liliana del Valle Rosario León, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Francisco Javier Cardona, contra la decisión dictada en fecha 02/10/09 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado Con Lugar, por verificarse la violación de las normas a que se contraen los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como a la falta de concurrencia del supuesto consagrado en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, por resultar desproporcionada la medida de coerción personal impuesta con la sanción probable y tipo delictual imputado, revocándose la citada decisión. Asimismo y visto que se trata de un asunto de mero derecho, en cuya resolución no inciden los hechos acreditados por el Juzgado de la recurrida, la Sala procede a dictar decisión propia y en consecuencia, se impone al ciudadano Francisco Javier Cardona, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de libertad a su favor como secuela del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Liliana del Valle Rosario León, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Francisco Javier Cardona, ut supra identificados, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de octubre de 2009, y en consecuencia, se impone al ciudadano Francisco Javier Cardona, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de libertad a su favor como secuela del presente fallo. Así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad a favor del imputado Francisco Javier Cardona, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, remitiéndose anexo boleta de citación al justiciable, a los fines de que el mismo comparezca por ante este Despacho Judicial el día 06-11/09 a las 09:30 a.m. para ser impuesto de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE y PONENTE
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL)
ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
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