Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2009-000022
ASUNTO : OP01-R-2009-000109

JUEZ PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ROBERT MARIO ROSSI ÁLVAREZ, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 05-09-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.742.159, de Profesión u Oficio Licenciado en Gestión Social, residenciado en la Urbanización Villa Tinajero, Casa Nº 48-A, Sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
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REPRESENATENTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): MARÍA BARRESES BRITO, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.982, con domicilio procesal en Avenida 4 de Mayo, residencias María Gabriela, piso 4 oficina 4-1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JUAN CARLOS RANGEL, con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000109, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada María Barreses Brito, en su carácter de Defensora Privada del procesado de autos, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 10/09/09, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a Juan Alberto González Vásquez quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Fundamenta la impugnante el Recurso de Apelación de Auto, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, por cuanto a su juicio no se verifica la concurrencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que determinen la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa contra el imputado.

La Defensa Técnica, luego de realizar amplísimas consideraciones dogmáticas en relación al concepto del delito y elementos del tipo penal, señala que de autos no se desprenden la existencia de los elementos de convicción necesarios para estimar la participación de su defendido en los hechos imputados, trayendo a colación una serie de alegatos y medios de prueba en orden a la fundamentación de sus alegatos. Asimismo destaca que su defendido jamás recibió boleta de notificación o citación alguna para comparecer ante las autoridades, por lo que resultó desproporcionado no solo dictar orden judicial de aprehensión en su contra, sino también su ratificación en audiencia de presentación ya que el imputado acudió voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, colocándose a derecho una vez tuvo conocimiento de la citada orden judicial.

Continúa la recurrente cuestionando la decisión del Tribunal de origen, señalando criterios jurisprudenciales inespecíficos en relación a la naturaleza del acto de presentación de imputados así como a la necesidad de realizar el acto de imputación en la sede del despacho fiscal; por otra parte, con poca claridad hace referencia a las previsiones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad concatenándolas con las circunstancias referidas a la condición de reincidente y la extinción de la pena, destacando finalmente que no existe peligro de obstaculización, ya que la decisión del Juez se basa en generalidades y no en hechos probados.

Con base a ello, la parte recurrente solicita la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto y que conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones, en razón de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra su defendido, ha sido resultado de un procedimiento irrito, arbitrario y con irrespeto a los límites impuestos por el sistema Constitucional.

CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 20 de octubre de 2009. (Folio 62)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se ratifica la orden de captura emanada por este Tribunal de fecha 06 de Agosto de 2009, en la cual consideró pertinente el juzgador para el momento de decretar la misma, observando cada uno de los elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano ROBERT MARIO ROSSI ALVAREZ, en tal sentido se procede a esgrimir todo lo concerniente al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado ROBERT MARIO ROSSI ALVAREZ, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: 1.- Informe de Experticia Contable practicado en la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos (MERCAL) ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de Enero del año 2008 al 27 de Julio de 2008, elaborado y suscrito por los expertos Karina Sánchez y Milagros Sánchez, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (DISIP) del cual en sus conclusiones se lee: Que existe un faltante de Bs. 1.141.445,45 de acuerdo a los documentados revisados correspondientes a los meses comprendidos desde el 01 de Enero hasta el 27 de Julio de 2008 (…); Existen seis (6) cataporte(Sic)s entregados a Blindados el día 23 de Julio de 2008, que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 822.280,63) cuyos montos no coinciden con las ventas diarias realizadas en efectivo correspondiente al mes de Julio de 2008; 2.- Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Superpercales (Sic) de Administración Directa, consignado por la Consultoría Jurídica de la Empresa del Estado, Mercados Alimentos (MERCAL); 3.- Actas de entrevistas realizadas a: ADRIANA SANOJA SISO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.424, Coordinador de Seguridad Integral de Mercal en el Estado Nueva Esparta, YENNY CONCEPCION HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.848.559, Administradora Regional de Mercal en el Estado Nueva Esparta y CARENIRO MALAVER JESUS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.848.559, Administrador de Mercal en el Estado Nueva Esparta. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se acredita el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, razón por la cual se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ROBERT MARIO ROSSI ALVAREZ, la cual será de cumplimiento en la Comisaría de Pampatar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal….(sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal para decidir observa:

La impugnante que en el presente caso a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, sin que se haya verificado la conducta contraria al ordenamiento jurídico, es decir, sin constar en autos los elementos necesarios que determinen la comisión de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Observa esta Alzada que el Juez de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente al hecho punible de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tal como se explica en el punto signado primero de la decisión recurrida, señalando los elementos tomados en cuenta para su comprobación en esta fase inicial del proceso, sin que éste tópico requiera la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador, ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presentación del acto conclusivo fiscal, cuyo pronunciamiento en esta fase procesal no ha contravenido en modo alguno el Principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas, establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal.

La recurrente se limita a cuestionar la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones doctrinales en relación a la proporcionalidad de la respuesta punitiva, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad así como a la naturaleza del delito imputado, las que sin embargo no pueden ser alegadas en el presente proceso, habida cuenta que no existe desproporción de la respuesta punitiva, por cuanto el hecho punible imputado excede en su límite máximo de tres años de privación de libertad, además de que ataca al Patrimonio Público en el área de la Seguridad Alimentaría Nacional, decisión judicial ésta que no lesiona los principios de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad, ya que la actuación judicial se encuentra respaldada por el ordenamiento jurídico, en consonancia con las reglas del debido proceso, con lo que es procedente la imposición la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuestionada por la defensa, por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Defensa Técnica ataca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/09/09, realizando un cuestionamiento profuso de los elementos que inciden en el fondo del presente asunto, relacionados con la veracidad de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, para lo que se apoyó en medios de prueba traídos a la Sala como fundamentación del recurso de apelación, los cuales están vinculados con la tesis de exculpación que tal representación sostiene en este proceso judicial; sin embargo, es importante recordar que en esta fase del proceso en la que se habrá de realizar por parte del Ministerio Público la correspondiente investigación tendiente a la preparación del acto conclusivo, no puede ni debe el Juez de Control realizar un análisis complejo y concatenado de los elementos de convicción presentados por el órgano encargado de la persecución penal, ya que estaría realizando en fase inicial una actividad propia del Juzgado a quien corresponda sentenciar, con lo que se verificaría una extralimitación en el ámbito de su competencia.

En este orden de ideas, la parte recurrente no puede pretender que este Superior Despacho efectúe un análisis referido al fondo de la controversia, no solo por estar en la fase inicial del proceso penal, sino por la imposibilidad de éste Órgano Colegiado de conocer puntos de hecho relacionados con la decisión recurrida, ya que implicaría no solo la extralimitación en el ámbito de sus funciones, sino también la flagrante violación al principio de inmediación que corresponde en este caso, al Juez que se pronunció la decisión en presencia de las partes, mediante la evaluación de los elementos de convicción aportados al proceso, lo cual no está dado a la Sala conocer.

Por otra parte, la recurrente señala que el Tribunal de Control no tomó en consideración la ausencia de los supuestos de fuga y de obstaculización, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando la Corte de Apelaciones que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el 10/09/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la acreditación de los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, observando la Sala que tal apreciación deviene no solo del delito imputado sino también, de la magnitud del daño causado, habida cuenta que el mismo lesiona la Seguridad Alimentaría Nacional, circunstancias éstas determinantes para la adopción de medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad, a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado, así como, la interferencia en la investigación que adelanta el Ministerio Público, de las consecuencias de una eventual decisión.

En este sentido, resulta apropiado destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, circunstancia ésta que no lesiona los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad insistentemente alegados por la parte recurrente.

Siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 y 252 eiusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal, motivos por los cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es de hacer notar, que la recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

Al respecto, es evidente que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por la impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada. De tal manera, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por tanto, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto, en atención a lo cual se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

La Sala observa que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/09/09, realizó una motivación concreta de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que :

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).


La Defensa Técnica requiere a éste Tribunal Colegiado, decrete conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones, debido a que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue resultado de un procedimiento irrito, arbitrario y con irrespeto a los límites impuestos por el sistema Constitucional, sin realizar especificaciones en cuanto a la lesión sufrida, el derecho o garantía conculcado y la forma en que se produjo la violación conforme a los supuestos contenidos en la norma alegada, siendo contrario su proceder jurídico a la técnica que debe observar en la redacción de los fundamentos, lo que constituye una carga impuesta a la recurrente que no la puede suplir la Sala.

En forma reiterada se ha señalado que la técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, sin embargo, no obstante a las declaratorias arriba fijadas, así como a los vicios que presenta el escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado por la Defensa Técnica del ciudadano Robert Rossi Álvarez, Abogada María Barreses Brito, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el asunto y constató que los pronunciamientos dictados por el Tribunal A Quo no han violentado, lesionado o tan siquiera puesto en peligro, derechos y/o garantías fundamentales que integran el debido proceso, toda vez que la detención del justiciable se produjo conforme a lo establecido en el primer supuesto fáctico consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en ejecución de orden judicial de aprehensión, ratificándose el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente dictada, en audiencia celebrada en fecha 10/09/09 conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo el auto que contiene la citada decisión, los requerimientos procesales y sustanciales que avalan el fallo proferido en presencia de las partes por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo cual la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa Técnica debe declararse Sin Lugar por no acreditarse la existencia de alguno de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal vigente. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación así como la solicitud de Nulidad Absoluta de actuaciones, interpuesto por la Abogada María Barreses Brito, Defensora Privada del ciudadano Robert Mario Rossi Álvarez, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos Constitucional y Legalmente para su validez, además de que se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación así como la solicitud de Nulidad Absoluta de actuaciones, interpuesto por la Abogada María Barreses Brito, Defensora Privada del ciudadano Robert Mario Rossi Álvarez, ya identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 190 y191 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 10 de septiembre de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Robert Mario Rossi Álvarez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado, quien se encuentra detenido en la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), para imponerlo de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (TEMPORAL)


ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2009-000109