Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006687
ASUNTO : OP01-R-2009-000106


JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogada Cruz Herminia Pulido, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: Wilmer Alfredo López Díaz, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-04-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.939.841, residenciado en Calle Principal de la Blanquilla, sector C, Casa sin numero, cerca de los kioscos de empanadas, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abogada Merling Marcano Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87499, con domicilio procesal en Urbanización La Guarina, calle Principal, Quinta Caroglys, pasando el puente casa de portón dorado, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Cruz Herminia Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Nulidad Absoluta de actuaciones y consecuente Libertad Plena, en el proceso penal que se sigue contra el ciudadano Wilmer Alfredo López Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000106, constante de dieciocho (18) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Cruz Herminia Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con el carácter de Juez Suplente de este Órgano Superior Colegiado, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, y consecuente toma de posesión del cargo efectuada el día 22/07/09.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/08/09, que decretó Nulidad Absoluta de actuaciones y consecuente Libertad Plena, en el proceso penal que se sigue contra el ciudadano Wilmer Alfredo López Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ha causado un gravamen irreparable debido a que esa Representación Fiscal llevó ante el Juez de Control los elementos de convicción que determinaban no solo el cuerpo del delito sino también la culpabilidad del imputado, siendo éstos el acta policial de aprehensión, inspección ocular en el lugar de los hechos, reconocimiento legal del objeto incautado y la entrevista de la víctima, quien reconoce al aprehendido como una de las personas que momentos previos bajo amenazas a su vida, se había apoderado del bien denominado C.P.U.

Señala la impugnante que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de los elementos de convicción presentados, no solo dictó la Libertad Plena del aprehendido, sino que además decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones, causando un desequilibrio entre los derechos del imputado así como los derechos de la víctima y colectividad, con el único argumento de ausencia de testigos en el acto de inspección del aprehendido, sin realizar un análisis integral de los hechos y elementos de convicción llevados a la audiencia de Control por el Ministerio Público, existiendo además la presunción razonable de que pueda ser retardada o quede ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso.

Con base a ello, solicita a la Sala la admisión del recurso de apelación interpuesto y su declaratoria Con Lugar en la definitiva, revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/08/09, a los efectos de que se celebre nueva audiencia oral de presentación.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

El Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponde en definitiva el conocimiento del asunto, habida cuenta que su creación data del receso judicial, en fecha 20/10/09 ordenó la práctica del cómputo correspondiente, certificando la Secretaria que desde el 04/10/09 fecha en la cual se emplazó a Defensa Privada del imputado de autos, hasta la citada fecha no ha dado contestación al recurso.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…Habiéndose efectuado en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil nueve (2009), Audiencia de Calificación de Procedimiento, y habiendo escuchado este Tribunal la exposición oral efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, encontrándose así lleno el extremo exigido por el ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien de la revisión de las actas policiales se evidencia del contenido del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del ciudadano Wilmer Alfredo López, actuación ésta realizada por funcionarios policiales, quienes no tomaron la debida previsión en lo que respecta a buscar alguna persona de la colectividad que fungiera como testigo en dicho procedimiento, toda vez que es bien sabido que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que asevera que los dichos de los funcionarios policiales que suscriben un acta policial no puede ser tomado como elemento suficiente para acordar con lugar la imputación que por estos hechos realice el Ministerio Público. Como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILMER ALFREDO LOPEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6°, artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1° del Código Penal, y articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la Nulidad absoluta de las actuaciones.….” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por la impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a la víctima y colectividad a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Superior Despacho.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por la recurrente encuadra en la hipótesis de irreparabilidad del daño, ya que está referida al decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones que conllevaron a la detención del ciudadano Wilmer Alfredo López Díaz, así como la orden de Libertad Plena a su favor, decisión ésta que es susceptible de impugnación mediante el supuesto de gravamen irreparable alegado además de que por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el recurso de apelación como medio de impugnación.

Nuestro ordenamiento jurídico no solamente dispone de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del “Estado Leviatán”, siendo en consecuencia el Principio de la Legalidad un instrumento para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva, tal como lo señala el autor Claus Roxin en su obra Derecho Penal Parte General, por lo que los Jueces de Control estando constitucional y legalmente obligados a hacer respetar las garantías procesales, deben al momento de pronunciarse en relación a las peticiones de las partes en el curso de un acto procesal, realizar un análisis de los tópicos sometidos a su consideración, a los fines de lograr la prevalencia del Estado Social, de Derecho y de Justicia propugnado por nuestra Carta Fundamental, y por ende en el caso particular sometido a conocimiento de esta Alzada, precisar si se está respetando el Debido Proceso a las partes.

Es de hacer notar que el 22/08/09 en audiencia oral de Calificación de Flagrancia celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, solicitó el decreto de calificación de flagrancia en la aprehensión del justiciable, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario así como la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la imputación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, requiriendo la Defensa Técnica el pronunciamiento de nulidad de las actuaciones que dieron origen a la aprehensión de su defendido, por violación de sus derechos y garantías fundamentales, ya que el procedimiento de revisión corporal del mismo se hizo sin la presencia de testigos, además de que la víctima realizó un reconocimiento del mismo sin el cumplimiento de las formalidades de ley.

Observa la Sala que el Juzgado Tercero de Control al dictar decisión, estimó que de autos emergían los elementos suficientes para estimar la comisión de un delito, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual corresponde al hecho punible calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, destacó que a pesar de que el imputado estaba en posesión del objeto señalado como robado, la inexistencia de testigos que puedan avalar su detención es causal de nulidad absoluta de las actuaciones, decretando la Libertad Plena del imputado, sin realizar consideraciones en cuanto al derecho y/o garantía constitucional que consideró lesionado con la actuación policial y la forma en que se produjo esa lesión a los efectos de tomar la citada decisión.

Estima la Sala que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/08/09, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan su validez, ya que no individualizó plenamente el acto viciado u omitido, no determinó de forma concreta y específica cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por conexión con el acto anulado, así como tampoco especificó cuáles derechos y garantías del interesado afectó y cómo los afectó, que haya ocasionado al interviniente un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, estando en consecuencia afectada tal decisión judicial del vicio de inmotivación.

Este Superior Despacho en decisiones reiteradas, ha avalado motivaciones sintéticas realizadas por los Jueces de Control al momento de fundamentar las decisiones dictadas en al término de la audiencia de calificación de flagrancia, con base a criterio jurisprudencial de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en el cual señala que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad; sin embargo éste criterio no es aplicable a decisiones que decreten la nulidad de un acto así sean dictadas al término de la audiencia de calificación de flagrancia, ya que la norma procesal establece una serie de requisitos que debe cumplir el auto que la dicta, relacionados con la individualización del acto nulo y cualquier otro que de él se derive.

Es evidente que al decretarse la nulidad de un acto, que en el presente caso es de tipo fiscal y se originó según el criterio de la recurrida, al momento de la detención del justiciable, se genera la imposibilidad para el Ministerio Público de continuar con la investigación desplegada, por cuanto la mayoría de las actuaciones que siguen a la detención se encuentran relacionadas con el acto decretado nulo, por lo que debe exigirse al Juzgador el cumplimiento cabal de los requisitos de motivación establecidos en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de garantizar el derecho a la defensa del justiciable así como la intervención del Ministerio Público en nombre del estado venezolano, como parte del derecho de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 620 del 07/11/07 y en el que destaca que la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Por otra parte evidencia la Sala que la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Cruz Herminia Pulido, el día 22 de agosto de 2009 presenció la celebración de audiencia oral ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la Libertad Plena del justiciable, sin que la misma haya ejercido la facultad conferida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual era procedente en esta causa, ya que conforme al principio general del efecto suspensivo establecido en el citado artículo, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad (resaltado de la Sala) con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales, evidenciándose en este sentido una gravísima omisión por parte del Ministerio Público, ya que tardó veintiséis (26) días continuos para ejercer el presente recurso de apelación alegando la irreparabilidad del gravamen causado por la decisión judicial dictada el 22/08/09 (resaltado de la Alzada), que pudo haber interpuesto al momento de dictarse la decisión cuestionada.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962 del 12/07/00 estableció que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiso es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, por lo que en este sentido observa la Sala, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el estado Nueva esparta, al término de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 22/08/09 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerció a medias el mandato Constitucional y Legal referido al ejercicio de la acción penal, lo cual se tradujo en la falta de ejercicio oportuno del mecanismo de impugnación contra una decisión judicial consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión ésta injustificable habida cuenta la interposición de Recurso de Apelación contra la citada decisión judicial, en la cual se alegó veintiséis (26) días continuos posteriores a tal acto, la irreparabilidad del daño generado por la misma, por lo que se hace necesario instar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, a los fines de que tome los correctivos necesarios tendientes a proscribir la reiteración de este tipo de conductas, que enervan los derechos de las víctimas dentro del proceso penal.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cruz Herminia Pulido, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 22/08/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado Con Lugar, por verificarse la violación de la norma a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose la citada decisión y en consecuencia se ordena la realización de nueva audiencia oral de calificación de flagrancia por ante un Juez de Control distinto del que pronunció el fallo, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cruz Herminia Pulido, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, ut supra identificada, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de agosto de 2009, ordenándose la realización de nueva audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, por ante un Juez de Control distinto del que emitió el fallo a los efectos de corregir los vicios que afectan el Principio de Tutela Judicial Efectiva y Motivación de las decisiones judiciales, consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se insta a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, a los fines de que tome los correctivos necesarios tendientes al ejercicio cabal del mandato Constitucional y Legal referido al ejercicio de la acción penal, tendiente a proscribir la reiteración de este tipo de conductas, que enervan los derechos de las víctimas dentro del proceso penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)



ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA