Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006665
ASUNTO : OP01-R-2009-000092

Ponente: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JAIRO JOSÉ SALAZAR MORENO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23/06/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.477, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Santa María, Calle Principal, casa Nº 23, de color azul, frente al Bar María Guevara. Vía Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. CARLOS LUÍS MOYA, en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 23 de octubre de 2009, constante de veintiún (21) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2009-000092, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal.
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 22 de octubre de 2009, le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez EDGAR FUENMAYOR, tal como consta al folio veintiuno (21) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2009-000092, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa la Alzada que, el representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación fundamenta su denuncia en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de agosto del año dos mil nueve (2009), mediante la cual, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representado, conforme lo previsto en los Artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, señala el Abogado Recurrente, que para que se decrete una Medida Cautelar Privativa de Libertad, para considerar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador tiene que considerar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso en concreto, señala el Recurrente, el pericullum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a su asistido, tales como es que es nativo de esta región insular donde reside en la Población de Santa María, Municipio Tubores, junto a su núcleo familiar, y laboral, que acreditan arraigo en este Estado, y no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal; aunado a ello, los registros policiales que presenta data más de diez años, lo cual acredita fehacientemente un comportamiento ajustado a la ley en estos últimos años.
Respecto a este Derechos fundamental a la libertad y ser juzgado en este estado alega que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su Artículo 7.
Con referencia a la medida privativa de libertad, señala el impugnante, que legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, Considera así mismo, que bien se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de su representado a los actos procesales, con una medida menos gravosa sustitutiva de privación de libertad.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, el Recurrente solicita que sea declarado con lugar el Recurso Interpuesto y se Revoque la Medida de Privación de libertad, acuerde a favor de su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.

CONTESTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 20 de Octubre de 2009. (Folio 17)

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En el acto de Individualización de imputados, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que considera el Tribunal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL SEGUNDO: de las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, Acta de Denuncia de fecha 18-08-09 realizada por el ciudadano GIOHANNY ANTONIO ACOSTA SALAZAR, suscrita por funcionarios Adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, Acta de Entrevista del ciudadano GIOHANN ANTONIO ACOSTA SALAZAR de fecha 20-08-09 de suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras , Informe Medico de fecha 19-08-09 suscrito por medico tratante del Hospital DR. ARMANDO MATA SANCHEZ, de Punta de Piedras, Reconocimiento Legal N° 836-08 de fecha 20-08-09 realizado por funcionarios Adscritos a la Diviosn de Apoyop a la Investigación, oficio Nº 9700-103-1528, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, mediante el cual dejan constancia de la reseña de ley y los posibles registros policiales que pudieran presentar los mencionados imputados de autos, oficio N° 2650-09 suscrito por la Dra. Elvia Andrade mediante el cual informa el estado del ciudadano imputado. . TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, que no sólo atenta Contra la Propiedad, sino contra la integridad física y la vida de las Victimas, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga. En consecuencia, se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial.-. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Ordinaria. QUINTO. Se acuerda lo solicitado por la defensa en lo que respecta a al practica de las evaluaciones medicas, para el día mañana en la sede del hospital Dr. Luis Ortega en el área de emergencia a las 8:00 horas de la mañana. …”Omissis…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los planteamientos hechos por el recurrente, se observa que los delitos imputados al ciudadano Jairo José Salazar Moreno, son Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, tipificados respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

Ahora bien, al analizarse las actas que integran la causa original se advierte claramente que surgen fundados elementos de convicción concretados en:

1) Acta Policial suscrita por el funcionario policial Laurinda Silva, con la cual pone a disposición del Ministerio Público, en calidad de detenido al prenombrado JAIRO JOSÉ SALAZAR MORENO, en virtud de un procedimiento practicado donde la victima GIOVANNI ANTONIO ACOSTA SALAZAR, le manifestó en el momento en que se encontraba cumpliendo labores de patrullaje junto con otro funcionario, en horas de la tarde del día 19 de agosto de 2009, por las adyacencias de Mercal en la Avenida Principal de Santa María, Punta de Piedras, que dos sujetos portando armas blancas lo conminaron a entregar la suma de dinero que traía, que fueron seiscientos bolívares fuertes y dos teléfonos celulares. Asimismo en dicha acta se dejó constancia que luego de una persecución lograron detener a uno de ellos, identificado como JAIRO JOSÉ SALAZAR MORENO, antes mencionado, a quien le incautaron los dos teléfonos celulares de la víctima, uno de los cuales, marca Motorola, color vino tinto, modelo V3 y el otro marca Huswei, modelo C2806 de color negro con sus respectivas pilas y un machete.
2) Acta de Denuncia de la víctima GIOHANNY ANTONIO ACOSTA SALAZAR, quien entre otras cosas expuso: “Es el caso de que el día de hoy, como a las 03:00 de la tarde, en cuanto estaba cerrando el negocio, ya que soy encargado de un Mercal…ubicado en Santa María, en la calle principal, casa 101, en compañía de mi hermano Giohan y llegó el que apodan el Malacho de nombre Jairo, el estaba vestido de un short de colores y una camisa de rayas rojas y negras, el tiene el pelo largo con barba y bigotes, delgado, de color de piel blanca, en compañía de otro sujeto de nombre Eduardo Serrano el que apodan el Sapo que vestía una camisa de color blanco y una gorra el tiene el color de piel blanca un poco pequeño con barba y bigotes largos, donde jairo tenía un machete en la mano y comenzaron a decirme los dos que le diera el dinero de la venta y yo por temer que esos sujetos me fueran a quitar la vida o a la de mi hermano les tuve que entregar todo el dinero de las ventas del día de hoy que era un aproximado de seiscientos bolívares y también el Jairo me quitó dos celulares que tenía uno de marca Huawei C2806 de color negro y un Motorolla V3 de color vinotinto, después se fueron y en eso venía pasando una patrulla de la policía y yo le indiqué que los dos ciudadanos que estaban acabando salir del local y que estaban caminando me habían atracado y quitado el dinero de la venta, después ellos fueron a buscarlo…”
3) Acta de Entrevista del testigo presencial GIOHANN ANTONIO ACOSTA SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba con mi hermano que estaba cerrando el local…y llegó el que apodan el Malacho, con el sapo yo los conozco…el Malacho tenía un machete en la mano y estaba vestido con una camisa de rayas rojas y negras y un short de color azul y gris y el sapo tenía una camisa blanca con una gorra también blanca y short de color negro y estos comenzaron a decir que les diera los reales de la venta de hoy y mi hermano se los tuvo que dar a el Sapo, después el Malacho creo que se llama Jairo le quitó los dos teléfonos a mi hermano, en eso salieron y venía pasando la policía y mi hermano le dijo lo que le había pasado y la policía fueron (sic) tras de ellos, eso fue más o menos como a las tres de la tarde…”.
4) Reconocimiento Legal practicado a un instrumento de corte, denominado comúnmente “machete”; a un teléfono celular marca Huawei, modelo C2806, serial A0000001331A3F y otro teléfono celular, marca Motorolla, color vino tinto, V3, serial SJUG2644AA.
5) Registro policial del ciudadano Jairo José Salazar Moreno, quien aparece registrado en los archivos del CICPC con tres expedientes por delitos contra la propiedad y delito relacionado con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JAIRO JOSÉ SALAZAR MORENO, por la Médico ELVIA ANDRADE, quien le apreció “Numerosas heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples en abdomen, contusas-erosivas.

De esta serie de actuaciones se advierte claramente que el procedimiento policial donde consta la detención del hoy imputado JAIRO JOSE SALAZAR MORENO y sus motivos, está corroborado con el dicho de la víctima GIOHANNY ANTONIO ACOSTA SALAZAR y del testigo GIOHANN ANTONIO ACOSTA SALAZAR, quienes son contestes en los hechos, toda vez que se encuentra materializado con Acta de Reconocimiento Legal y constituye un elemento más de convicción que se adiciona, los objetos que fueron despojados a la prenombrada victima y el arma blanca con que fue amenazado, evidenciándose que en horas de la tarde del día 18 de agosto de 2009, en la Avenida Principal de San María, cerca de Mercal, Punta de Piedras, dos sujetos, uno de los cuales portando un “machete”, despojaron al ciudadano GIOVANNY ANTONIO ACOSTA SALAZAR, de seiscientos bolívares fuertes y dos teléfonos celulares, huyendo del lugar, siendo aprehendido uno de ellos, precisamente el imputado de autos JAIRO JOSÉ SALAZAR MORENO, conocido como “El Malacho”, por funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje, no sin antes ofrecer resistencia, como se refleja en la misma acta policial de aprehensión y del reconocimiento médico legal suscrito por la médico ELVIA ANDRADE, quien le apreció numerosas heridas por arma de fuego en la región abdominal, considerando el Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de hechos punibles, cuya acción penal para el enjuiciamiento no se encuentra prescrita, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor de esos delitos, circunstancia ésta que pudiese variar en el curso de la investigación que habrá de practicarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la fase inicial del proceso, en la que el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, tendiente a la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y consecuente recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de la persona señalada como imputada en un proceso dado.

En cuanto al peligro de fuga o último requisito exigido por el citado artículo 250 del texto adjetivo, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, es de destacar que uno de los delitos imputado, específicamente ROBO AGRAVADO, es castigado con pena de prisión mayor de diez años en su limite máximo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código Adjetivo Penal, surge la presunción legal de peligro de fuga en virtud del cual no se examinan las circunstancias que sirven de referencia para presumir o no el peligro de fuga, sino que directamente la ley la presume si la sanción del delito perpetrado es superior a los diez años de prisión como ocurre en el presente en que el delito imputado tiene pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo lo procedente en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JAIRO JOSÉ SALAZAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descritos y reprimidos en los artículos 458 y 218, respectivamente, del Código Penal.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Bájese el asunto en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve. 199° y 150°





JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,




EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL




MIREISI MATA LEON
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





MIREISI MATA LEON
LA SECRETARIA,



Asunto. Nro. 0P01-R- 2009-000092.-