Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004528
ASUNTO : OP01-R-2007-000184

JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: MIGUEL ÁNGEL LANDAETA, quien es venezolano, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-03-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 20.112.739, residenciado en la Calle Larez con Calle Unión, casa N° 14, de color blanca, La Asunción Municipio Arismendi estado Nueva Esparta; CAMILO JOSÉ CARVAJAL LÓPEZ, quien es venezolano, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-07-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.896, residenciado en la Calle La Otra Banda, Sector Camino Hondo con Calle Unión, Casa N° 2-59, de color verde, cerca de la Tienda del Pintor, La Asunción Municipio Arismendi estado Nueva Esparta; JOANDER DEL JESÚS SILVA SILVA, quien es venezolano, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.898.856, residenciado en la Calle Virgen del Carmen, al lado de la Agencia de Loterías 20 y 10, casa N° 6-24, de color blanca, La Asunción Municipio Arismendi estado Nueva Esparta; y FREDDY JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-06-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.654.755, residenciado en la Calle Margarita, Sector el Mamey , Casa 5-38, de color azul, cerca de la Bodega La Gallera, La Asunción, estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, inscrito en Inpreabogado con el Nº 42.008, con domicilio procesal en Calle La Gaviota, Casa N° 02, Urbanización. Santa Lucia, La Asunción, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, en su carácter de Apoderada de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

.RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, en su carácter de Apoderada de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), en contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil siete (2007), mediante el cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LANDAETA, CAMILO JOSÉ CARVAJAL LÓPEZ, JOANDER DEL JESÚS SILVA SILVA y FREDDY JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que la Representación Fiscal debió imputar adicionalmente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el tipo delictual de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS o MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, considera así mismo la impugnante que los referidos delitos contienen penas de alta cuantía, que amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la vez que acreditan el Peligro de Fuga, así mismo considera que la magnitud del daño causado a su representada es incalculable, ya que además de interrumpir el servicio telefónico a trescientos clientes, aproximadamente, se le adiciona la gran cantidad de horas hombre que debieron emplearse para restablecer el servicio y las perdidas económicas multimillonarias que amerita la reinstalación del cableado, nuevamente.

Por último solicita se declare con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2007, mediante el cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LANDAETA, CAMILO JOSÉ CARVAJAL LÓPEZ, JOANDER DEL JESÚS SILVA SILVA y FREDDY JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al presente Recurso, el ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, en su condición de Defensor Privado, dio contestación al recurso de la manera siguiente:

Manifiesta que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil siete (2007), mediante el cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LANDAETA, CAMILO JOSÉ CARVAJAL LÓPEZ, JOANDER DEL JESÚS SILVA SILVA y FREDDY JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho; señala así mismo la defensa, que la Representante de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de manera extemporánea pretende la imposición del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS o MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, argumentando la defensa a manera de complemento, que al ser la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), empresa perteneciente al Estado Venezolano, no puede convertirse en querellante por medio de la Abg. Silvana Mantelini de Texier

Por último, solicita que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Sin Lugar y Se Confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2007, mediante el cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LANDAETA, CAMILO JOSÉ CARVAJAL LÓPEZ, JOANDER DEL JESÚS SILVA SILVA y FREDDY JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, ya que la decisión recurrida se encuentra debidamente dictada en derecho y conforme a la razón.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“…EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CARVAJAL LOPEZ CAMILO JOSE, JOANDER JESUS SILVA SILVA, FREDDY JOSE FRANCO GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL LANDAETA ZITOLI, son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Inepol, de fecha 19 de Octubre de 2007, […] SEGUNDO: En la oportunidad procesal para determinar la medida que el imputado ve enfrentar en las demás etapas del proceso, por cuanto la pena no excede de tres años de prisión, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por los razonamientos antes expuestos lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta …omissis…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Los alegatos del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, por la Apoderada Judicial de la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), víctima en el caso sub judice, se circunscriben fundamentalmente en cuestionar la aplicación a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, según se señala en el respectivo escrito recursivo, la gravedad del delito atribuido: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que comporta una pena de PRISIÓN de CINCO a OCHO años, además de no sopesarse adecuadamente las circunstancias que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga; entre ellas, la pena que podría llegar a imponerse a los imputados por el mencionado delito, sin contar con que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público podría incluir el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS o MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya pena es de tres a seis años de prisión; además de ello la magnitud del daño causado puesto que con ocasión al hecho imputado, quedaron sin servicio telefónico trescientos usuarios, a lo que se suma la inmensa cantidad de horas hombres que debieron emplearse para reponer el sistema y por otra parte la extracción de los cables telefónicos que seguramente, según manifestó la recurrente, dejaron sin servicio telefónico a miles de margariteños, sin contar con las pérdidas multimillonarias que ocasiona la instalación nuevamente del servicio telefónico. Indicó también la recurrente que según consta en actas, en el procedimiento de detención los imputados intentaron escapar y que en el caso del co-imputado MIGUEL ÁNGEL LANDAETA, para el momento de ser sorprendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, no poseía cédula de identidad.

Ahora bien, es de destacar en primer lugar, en relación a las Medidas de Coerción Personal que trae el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa que las regula, que la libertad de una persona está garantizada en el proceso penal, no obstante que se le está imputando la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones establecidas en el citado texto adjetivo penal, cuando se establece que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo procede si las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Este principio de afirmación de la libertad del imputado en el proceso penal funciona en base a la proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, la cual constituye un agente que atempera la imposición de las mismas cuando resultan desmedidas en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de comisión y a la sanción probable.

En el caso sub júdice se observa, que el Juez de Control, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia los elementos de convicción y en virtud de ellos, al considerar la comisión de un hecho punible y su relación de autoría o participación con los imputados de autos, decretó una Medida de Coerción Personal que consideró proporcionada en atención a los parámetros que sirven de referencia, máxime cuando vistos los elementos de juicio que presentó el caso, aplicó el dispositivo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice en su encabezamiento lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes[…]

Por tanto, se desestiman los alegatos de la recurrente a la falta de consideración por parte de la Juzgadora de los elementos de convicción, dado que el Tribunal decidió con apego a las disposiciones adjetivas pertinentes sin perjuicio del Derecho a la Defensa de ninguna de las partes. Así se declara.

En este orden de ideas, es necesario apuntar que es el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia lo que conlleva a decretar, como Medida de Coerción Personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar las finalidades del proceso, una vez acreditado el hecho punible y los elementos de convicción de autoría o participación, sin embargo toca ahora señalar que la presunción de peligro de fuga y la obstaculización de la justicia establecidas en el numeral 3 del citado artículo 250, están sujetas a la libre apreciación del Juez y así lo ha recalcado nuestro mas Alto Tribunal al establecer en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15MAY2001, N° 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En consecuencia, siguiendo los lineamentos de la anterior sentencia, y por cuanto de los alegatos de la parte apelante no se desprenden elementos materiales que enerven o destruyan los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, y dado que a esta altura del proceso, luego de dos años o más que tienen los encartados con dichas medidas sin haberse sustraído de la jurisdicción del Tribunal, considera la Corte de Apelaciones, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el Juzgador de Primera Instancia, el cual es incensurable, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Circunscripcional, de fecha 21 de octubre de 2007, mediante la cual le impuso a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LANDAETA, CAMILO JOSÉ CARVAJAL LÓPEZ, JOANDER DEL JESÚS SILVA SILVA y FREDDY JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, las Medidas Cautelares contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. 199° y 150°
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



PETRA MARCANO DE CERRADA
JUEZA INTEGRANTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2007-000184.
2:02 PM