Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007317
ASUNTO : OP01-R-2009-000121
PONENTE: PETRA MARCANO DE CERRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHINSON DEL JESÚS NUÑEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.994.155, natural de La Guaira, estado Vargas, de nacido el 23 de enero de 1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Encrucijada, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YAMILET RODRÍGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): MARITERESA DÍAZ DÍAZ y LORENA KATIUSKA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Primera y Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA., previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
Por cuanto en fecha tres (03) de noviembre de 2009, se dicta auto, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, constante de diez (10) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000121 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por MARITERESA DÍAZ DÍAZ y LORENA KATIUSKA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primera y Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con fundado en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha Tres (03) de Octubre de 2009, en el asunto penal seguido contra el ciudadano JHINSON DEL JESÚS NUÑEZ MENDOZA.
Según Listado de Distribución llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento del presente asunto, en calidad de Ponente a la Jueza Carmen Teresa Bolívar, quien suplía a la Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro y siendo que quien suscribe Petra Marcano de Cerrada, se abocó al conocimientito del presente asunto en fecha 09/11/2009, convocada, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro, Jueza titular de este Tribunal Colegiado, asumo con tal carácter la actual Ponencia, tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.
Se procede en fecha seis (06) de noviembre del año 2009, por este Juzgado Colegiado a ADMITIR cuanto ha lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, con fundamentado en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000121, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES
Fundamenta las recurrentes el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan las recurrentes que en la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 03 de noviembre de 2009, en la cual se acordó la libertad plena del ciudadano JHINSON DEL JESÚS NUÑEZ MENDOZA sin restricciones fundamentado para ello en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita se declare con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 03-10-09, a los fines de llevar el proceso penal.
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/10/09, la Secretaria certificó que desde el 13/10/09 fecha en la cual se emplazó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, hasta la citada fecha, no ha dado contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por cuanto, en fecha 03 de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia de Presentación de Detenido, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…PRIMERO: Este Tribunal considera que no se encuentran llenos ninguno de los extremos establecido en el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que lo único que consta en actas es una denuncia de la ciudadana Karina del Carmen Núñez, presunta víctima, no existiendo mas ningún otro elemento de convicción que pudiese presumir que el ciudadano JHINSON DEL JESÚS NUÑEZ MENDOZA es autor o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal acuerda su inmediata libertad sin restricciones. Por lo que se deberá librar boleta de libertad y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la actualización de los registros correspondientes .SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención como flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic) …Omissis...
SUSTENTACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARITERESA DÍAZ DÍAZ y LORENA KATIUSKA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Primera y Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Las recurrentes manifiestan que la “Juez Tercero de Control ciertamente al decidir no realizó un análisis de los hechos y así como los elementos de convicción llevados a la audiencia por el Ministerio Público y mas grave aún, sin atender a las normas constitucionales arriba expresadas, ya que queda evidenciado que el Juez de Control no sólo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales”. También señalan “el desequilibrio en la decisión de la juzgadora, causa gravamen irreparable al Ministerio Público, porque es evidente que hay una presunción razonable de que pueda quedar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos”(sic),.y finalmente solicita se revoque la decisión dictada en fecha 03-10-2009
En el presente caso, observa esta Alzada que la Jueza de Control apreció en primer lugar que no encontraban llenos los extremos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo único que existía en actas era la denuncia de la víctima, por lo que en consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado en la comprobación del cuerpo del delito correspondiente al hecho punible de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se explica en el punto primero de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 281 Ejusdem en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparles”.
Observa la Corte de Apelaciones que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el día 03/11/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la no existencia de elementos de convicción procesal para presumir que el imputado JHINSON DEL JESÚS NUÑEZ MENDOZA, sea autor o participe en el hecho punible, y de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo había solicitado el Ministerio Público, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar, no considerando necesaria la adopción de una medida de coerción personal a los fines de salvaguardar el sistema acusatorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, conforme lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
En este sentido, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los tópicos señalados en el artículo 251 Ejusdem, circunstancias éstas, que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal, ya que como bien lo especifico en su decisión no consta declaración de testigos, ni Reconocimiento Médico Legal practicado a la presunta víctima.
Debemos recordar que el proceso penal acusatorio instaurado en nuestro país, dispone el estado de libertad como principio y garantía fundamental, autorizando la privación judicial excepcionalmente cuando es necesaria para la consecución de la finalidad del proceso.
Las razones que explican la imposición de la medida más drástica en el orden procesal penal, las resumimos así: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.
Del análisis de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Jueza de Control N° 03, se pronunció con los elementos de convicción que aportó la Fiscal del Ministerio Público y evidentemente existiendo dichos dispositivos se produjo la certeza en el A Quo para decretar la libertad plena del imputado sin restricciones legales.
Es importante destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En este sentido, al haber acogido la Jueza A quo, la solicitud de Libertad sin restricciones, supone la subsiguiente sustanciación de que posiblemente pueda llevarse a cabo el Juicio, por cuanto se decreto la continuación del procedimiento por la vía ordinaria , a los fines de que fiscalia del Ministerio Público investigue y en su debida oportunidad se pronuncie con el acto conclusivo que ha bien considere, es en todo caso, el animus de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del referido principio de inmediación, conforme a que no estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determinó el decretar la libertad y no la posibilidad de una medida cautelar, en esta oportunidad del proceso.
Así planteada las cosas, este Tribunal Colegiado observa que las medidas de coerción personal constituyen el mecanismo contemplado por la ley para asegurar las finalidades del proceso, dado que el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de las penas previstas en la legislación sustantiva, las cuales se verían frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
También se observa, que frente a ese interés de que las finalidades del proceso sean cumplidas, se interpone el derecho del procesado de presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, con fundamento en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 568, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006 ha sostenido:
“La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.”
De tal manera pues, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/10/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar que no están previstos la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).
Respecto al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto referente a la falta de motivación de la decisión impugnada, advierte la Corte de Apelaciones que en la resolución Judicial, se hace un análisis pormenorizado de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la mencionada jueza a dictar la decisión, lo cual constituye el marco de referencia apreciado o motivación del juzgador para mantener vigente la libertad sin restricciones impuesta al acusado, siendo lo procedente en este caso desestimar también los alegatos de las recurrentes. Y así se decide
Es de hacer notar, que las recurrentes acuden a la figura de la Apelación del auto que decreta la libertad sin restricciones del imputado, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión los perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparabilidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.
Al respecto, es evidente que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave, a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Así las cosas, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por cuanto, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones del Control, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el Asunto Principal, con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el mismo una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso, tal como lo aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos los motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de revocatoria de la decisión en la cual acordo la libertad plena, que interpusiera MARITERESA DÍAZ DÍAZ y LORENA KATIUSKA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Primera y Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se decretó la libertad sin restricciones, del ciudadano JHINSON DEL JESÚS NUÑEZ MENDOZA, ya identificado plenamente, en el Asunto Penal seguido en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por MARITERESA DÍAZ DÍAZ y LORENA KATIUSKA GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Primera y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 03 de Octubre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia Judicial (Auto) dictada en fecha tres (03) de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala
PETRA MARCANO DE CERRADA
Jueza Temporal Integrante de Sala (Ponente)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2009-000121
10:00 AM
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