Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006642
ASUNTO : OP01-R-2009-000093

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YORBHAS RAELIN ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.845, natural de Barquisimeto-estado Lara, nacido en fecha 16-11-1974, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, vereda 35, casa Nº 4, San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR Y LORENA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscalas Cuarta Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se dictó auto de mero trámite, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de veinticuatro (24) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000093, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Procesal Penal contra la decisión dictada por el susodicho Tribunal en fecha 20 de agosto del año 200. Asimismo, se recibió la compulsa del asunto penal N° OP01-P-2009-006642,

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veinticuatro (24) de las respectivas actuaciones.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2009, este Tribunal Superior Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal..

Esta Alzada, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000093, antes de decidir, hace las siguientes reflexiones:

CIMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aprecia la Alzada que, las impugnantes en el escrito de apelación contra la Decisión Judicial pronunciada por el Tribunal A quo recurrido, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contiende la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su escrito de impugnación, entre otras cosas:

“…en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, en fecha 20 de Agosto del corriente año, en el asunto penal N° OP01-P-2009-006642, acordando una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, al ciudadano YORBHAS RAELIN ARENAS…. (Sic),…Omissis…
…Omissis…
…,declarar con lugar la apelación interpuesta, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal y en su lugar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”. Omissis…

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánico Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2009, Suscrito por Los Funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la policía del estado Nueva Esparta, oficio Nº 9700-103-1519, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, mediante el cual dejan constancia de la reseña de ley y los posibles registros policiales que pudieran presentar los mencionados imputados de autos, Experticia Toxicologica en vivo, Nº 9700-073-046, de fecha 19 de Agosto de 2009, realizada al imputados de autos y Experticia Química Botánica Nº 9700-073-014, de fecha 19-08-2009, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito Pluriofensivo y de lesa humanidad en perjuicio del estado Venezolano; no obstante se evidencia de las actas Procesales que solo contamos con el acta policial de la cual la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de León, sentencia 406 de fecha 02 de noviembre de 29004, expediente 04-0124, establece que el solo dicho de los funcionarios no basta para verificar la culpabilidad del imputado, motivo por el cual, se acuerda un Medida Cautelar Sustituida de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal medida que equipara a una medida Privativa de libertad, según Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2005, con Ponencia del Dr. Francisco carrasqueño, sentencia 1212, expediente 04-2275. CUARTO: Se acuerda la Evaluación Medico Psiquiatrita Forense solicitada por la defensa Público Penal, para el día 21 de Agosto de 2009, a las 9:00 horas de la mañana. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánico Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a tal fin. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:55 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Omissis... (Resaltado de la Corte)





CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA


La Defensa, en tiempo hábil fue notificada y no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según consta del Computo realizado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial (Folio 21 del asunto recursivo)

PRIMICIAS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver la impugnación presentada por la Fiscalía Cuartea del ministerio Público y lo hace apuntándose en las siguientes primicias:

En primer lugar, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar y determinar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por las recurrentes y si el Arresto domiciliario decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente, argumento esencial del recurso de impugnación.

En segundo lugar, debemos recordar que el proceso penal acusatorio instaurado en nuestro país, dispone el estado de libertad como principio y garantía fundamental, autorizando la privación judicial excepcionalmente cuando es necesaria para la consecución de la finalidad del proceso.

Las razones que explican la imposición de la medida más drástica en el orden procesal penal, las resumimos así: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control.

Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
El Sistema Acusatorio que actualmente rige en nuestro País, le acuerda con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Es importante señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de permanencia de esa medida periódicamente; correspondiendo por lo tanto, analizar si efectivamente procede o no y este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: Se aprecia que efectivamente la intención del legislador al establecer la imposición de medidas cautelares, sea privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o las sustitutivas a dicha privativa, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es de asegurar la culminación del proceso penal, con el alcance de la verdad jurídica y que la imposición de unas de esta mantiene sometida a la persona al proceso que se le sigue; es por lo que cursando en las actuaciones (folio 21) dirección de la residencia donde habita el imputado YORBHAS RAELIN ARENAS, elemento este que permite determinar en forma objetiva y razonable que el imputado tiene arraigo en la localidad, desvirtuando el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es el peligro de fuga, aunado a que no constan en actas elementos fundados que el imputado sustituyéndole la medida privativa pueda ocultarse o ausentarse de la región u obstaculice la consecución de la Justicia influyendo a victimas y testigos para que se comporte de manera reticente en el proceso, tal es caso que a el imputado se le decretó una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección URBANIZACIÓN PEDRO LUÍS BRICEÑO, VEREDA 35, CASA N° 4, SAN ANTONIO, MUNIICPIO GARCÍA, ESTADO NUEVA ESPARTA debiendo la parte policial practicar recorridos por la residencia antes mencionada. Asimismo, deberá la Policía asignada informar periódicamente, el cumplimiento de la medida otorgada al referido imputado.

En criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en Exp. 02-1818 de fecha 06/05/2003, en el cual sentó:

“…Ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que solo suponía el cambio del sitio de reclusión del imputado y no de su libertad, por lo que impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del Centro de Reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”


Entendido que el Máximo Tribunal equipara la medida de arresto domiciliario con una privación judicial privativa de libertad.

De lo anterior, esta Alzada considera que a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no le asiste la razón al solicitar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

En el caso en estudio, esta alzada considera que, la Privación Preventiva de Libertad se equipara a un arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha señalado Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

• En sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.
• Que según sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, en el expediente 01-0236, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la Detención Domiciliaria, se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión…
• Sentencia de fecha 04/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. (+) Antonio García García, estima que el arresto domiciliario constituye, no una medida cautelar sustitutiva, sino una modalidad de la privación judicial preventiva de libertad, que únicamente supone un cambio en el sitio de reclusión, y la imposibilidad cierta de movilizarse libremente.
• Sentencias Nº 1046 de fecha 06-05-2003; Nº 1836 de fecha 25-08-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
• Las sentencias de la misma Sala, de fecha 19 de mayo de 2006 y más recientemente el 22 de junio de 2007, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, (Sentencia Nº 1198), consideran que éste (el arresto domiciliario), constituye una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y no una variante de ésta, pero que el decreto del mismo por parte del Juez se enmarca dentro de los límites de su competencia para la legítima interpretación de disposiciones normativas vigentes en la República, en especial, las que contienen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ella haya sido hecha de manera coherente, sin contradicciones y con lógica sujeción al texto legal

No cabe la menor duda, que la decisión proferida por la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, más aún cuando se observa en el Sistema Computarizado Juris 2000, que en fecha veintidós (22) de octubre del presente año, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se admitió la Acusación Fiscal por el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito en plena audiencia, que el acusado YORBHAS RAELIN ARENAS, se mantenga en la medida acordada.

En consecuencia, revisado el escrito de impugnación, la decisión emitida por el a quo, y el fundamento de la apelación, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR la denuncia que hacen las recurrentes, fundada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009), basado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), que decreta Arresto Domiciliario al acusado YORBHAS RAELIN ARENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasládese al acusado de autos, para imponerlo de la decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala




PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA
Jueza Integrante de Sala



LA SECRETARIA


MIREISI MATA LEÓN







Asunto N° OP01-R-2009-000093


3:03 PM