Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004793
ASUNTO : OP01-R-2009-000073


PONENTE: PETRA MARCANO DE CERRADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE LUÍS DA COSTA CLAVIJO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.092.915, domiciliado en la Calle Cedeño entre Campos y Fermín, Casa N° 28-32, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: SALVADOR ALAIN GÓMEZ MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.751, con domicilio procesal en la Calle Cedeño entre Campos y Fermín, Casa N° 28-32, Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

RECURRIDO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: CONTRABANDO, previsto en los artículos 2 y 3 numeral 12 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
ANTECEDENTES

En fecha Seis (06) de Octubre de 2009, se dicta auto, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, constante de Treinta y un (31) folios útiles, asunto Nº OP01-R-2009-000073, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Roanny Fina, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el prenombrado Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio del año 2009, en el asunto penal seguido contra el ciudadano Jorge Luís Da Costa Clavijo.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, este Juzgado Colegiado, una vez verificada la adecuación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a su admisión, en consecuencia, tal como lo prevé el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Es importante destacar, que según Listado de Distribución llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 05 de octubre de 2009, le correspondió el conocimiento del presente asunto, en calidad de Ponente a la Jueza Carmen Teresa Bolívar, quien suplía a la Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro y siendo que quien suscribe se abocó al conocimientito del presente asunto en fecha 09/11/2009, convocada, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro, Jueza titular de este Tribunal Colegiado, asumo con tal carácter la actual Ponencia, tal como consta al folio cuarenta (40) del presente Asunto Recursivo.

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000073, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente invoca el Recurso de Apelación de Auto, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2009, que acordó a favor del ciudadano JORGE LUÍS DA COSTA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.915, la entrega en calidad de GUARDA y CUSTODIA, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4X4 T/M 3.5L C/D, Año: 2008, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Uso: Particular: Placas: 07M-CAD, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ738A161361, Serial del Motor: 265474, ya que dicha medida a juicio de la Apelante, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, en su condición de presunta víctima.

Fundamenta la impugnante su pretensión, en que a su juicio, el daño irreparable viene dado en relación a que en el delito de CONTRABANDO, tal como lo prevé la Ley especial que rige la materia, en su artículo 14, no solo se aplicará la pena de comiso de la mercancía que fuere objeto del delito como tal, sino accesoriamente se hará extensiva al vehículo que fuere utilizado para su perpetración, siempre que su propietario fuere autor, coautor, cómplice o encubridor, tal como ocurrió en el presente caso. Señala así mismo la impugnante en su escrito recursivo, los pormenores del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Muelle N° 1 de la empresa Conferry del Puerto de Punta de Piedras, Municipio Tubóres de este estado, concatenando los hechos descritos con el tipo delictual imputado en el Asunto Principal, para lo cual invoca los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Contrabando, los artículos 1, 9, 17 y 18 de la Ley del Puerto Libre del estado Nueva Esparta, y los artículos 10, 86 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Finalmente reitera que el vehículo anteriormente descrito no debió ser colocado a disposición del solicitante, en virtud de su condición de imputado del delito de Contrabando, ya que considera el Apelante que por esta vía se estaría vulnerando los privilegios que posee la República en materia fiscal y en consecuencia la posibilidad de que quede ilusoria la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones de Ley.

Con base a lo señalado por el recurrente, requirió a la Corte de Apelaciones la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la declaratoria con lugar del mismo, debido al gravamen irreparable que la decisión del mencionado Tribunal le ocasionó al Estado Venezolano y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el citado Despacho en fecha 22 de Julio del año en curso y se decrete que el vehículo en referencia continúe bajo custodia de la Aduana Principal de El Guamache, hasta que exista sentencia definitivamente firme.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En su oportunidad legal, el Abg. Salvador Gómez Martínez, en su condición de Defensor Privado del imputado Jorge Luís Da Costa Clavijo, dio contestación al escrito Recursivo presentado por la Representación Fiscal, señalando entre otras cosas, que la acción Recursiva interpuesta por la Fiscala Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, carece de fundamento alguno, al no haberse establecido mediante sentencia condenatoria la presunta responsabilidad penal de su defendido, sobre el hecho punible que se le atribuye según los grados de participación contenidos en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Señala la defensa, que la entrega del vehículo realizada por el Tribunal A quo, fue mediante la figura jurídica de la guarda y custodia y no sobre una entrega plena, imponiéndosele a su defendido una serie de obligaciones de estricto cumplimiento, las cuales garantizan las resultas del proceso.

Concluye la defensa, solicitando a la Corte de Apelaciones que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por carecer de fundamento jurídico y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el citado Despacho en fecha 22 de julio del año en curso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…en uso de la competencia que le es propia ACUERDA ENTREGAR al ciudadano JORGE LUÍS DA COSTA CLAVIJO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.092.915, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: LUV D-MAX 4X4 T/M 3.5L C/D, Año: 2008, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, USO: Particular: PLACAS 07M-CAD, AÑO: 2008, SERIAL CARROCERÍA: 8GGTFSJ738A161361, SERIAL DEL MOTOR 265474 por cuanto el solicitante acreditó ser el legítimo propietario del mismo, quedando sometido a las siguientes obligaciones: 1- Mantenerlo en iguales o mejores condiciones en las que estaba al momento de recibirlo. 2.- Informar periódicamente a la Fiscalía del Ministerio Público el estado del vehículo 3.- Prohibición de realizar actos de disposición sobre dicho vehículo, en razón de lo cual no puedo prestar, arrendar, ceder, traspasar o vender dicho vehículo. 4.- Colocar el vehículo descrito a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público o de este juzgado en la oportunidad que así le sea solicitado. 5.-Participar al Tribunal cualquier cambio de residencia previo a su materialización. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.…”(sic) ..Omissis.

SUSTENTACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Analizadas las actas que conforman el presente asunto Recursivo, para decidir esta Alzada observa:

El Legislador estableció como finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la impugnante, la de subsanar y reestablecer, expeditamente, el contexto jurídico quebrantado que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener la axiomática condición de ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada.

En corolario, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin es menester definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final, lo cual evidentemente le da imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable, ya que nuestro Cuerpo Normativo no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.

En el caso subjudice, este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de arquetipo irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; mediante la cual acordó a favor del ciudadano JORGE LUÍS DA COSTA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.915, la entrega en calidad de Guarda y Custodia, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4X4 T/M 3.5L C/D, Año: 2008, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Uso: Particular: Placas: 07M-CAD, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ738A161361, Serial del Motor: 265474, quedando sometido a las siguientes obligaciones: 1- Mantenerlo en iguales o mejores condiciones en las que estaba al momento de recibirlo; 2.- Informar periódicamente a la Fiscalía del Ministerio Público el estado del vehículo; 3.- Prohibición de realizar actos de disposición sobre dicho vehículo, en razón de lo cual no puedo prestar, arrendar, ceder, traspasar o vender dicho vehículo; 4.- Colocar el vehículo descrito a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público ó del A quo en la oportunidad que así le sea solicitado. 5.-Participar al A quo cualquier cambio de residencia previo a su materialización; y tales condiciones limitadoras del Derecho a la Propiedad, se traducen en Medidas de Aseguramiento para los fines del proceso, ya que mediante la figura jurídica de la Guarda y Custodia, se hace posible garantizar que el vehículo incautado preventivamente, se mantenga en buen estado de conservación durante el proceso, a los fines de asegurar su valía ante una posible confiscación en la sentencia definitiva, siendo que esta garantía podría quedar ilusoria si no recibe los cuidados de su actual propietario, a fin de evitar que desaparezca, se deteriore o destruya, permitiendo así la preservación in initio litis del vehículo anteriormente descrito, para hacer posible con posterioridad el in integrum restitutio ó el comiso, según fuere el resultado del proceso, pues no posee carácter definitivo la medida acordada. En virtud de ello, la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, que hasta la presente no se ha producido, por lo que observa esta Alzada que la decisión recurrida, garantiza los fines del proceso y de manera alguna causa gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que contrario a ello, dicta una serie de providencia que aseguran la preservación física y funcional del vehículo sub examen durante el proceso, hasta la resolución de su destino en la sentencia definitiva, por lo que los alegatos de la recurrente carecen de fundamento alguno.

En Este sentido, la Corte de Apelaciones considera que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Roanny Fina, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, debe ser declarado Sin Lugar, debido a que no concurren los supuestos que determinen la existencia de gravamen irreparable de la decisión judicial dictada en fecha 22/07/09, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó a favor del ciudadano JORGE LUÍS DA COSTA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.915, la entrega en calidad de Guarda y Custodia, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4X4 T/M 3.5L C/D, Año: 2008, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Uso: Particular: Placas: 07M-CAD, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ738A161361, Serial del Motor: 265474. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Roanny Fina, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó a favor del ciudadano JORGE LUÍS DA COSTA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.915, la entrega en calidad de Guarda y Custodia, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: LUV D-MAX 4X4 T/M 3.5L C/D, Año: 2008, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Uso: Particular: Placas: 07M-CAD, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ738A161361, Serial del Motor: 265474.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de julio de 2009, que acordó a favor del ciudadano JORGE LUÍS DA COSTA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.915, la entrega en calidad de Guarda y Custodia, del vehículo anteriormente descrito. y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al imputado de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala


PETRA MARCANO DE CERRADA
Jueza Temporal Integrante de Sala (Ponente)


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala

LA SECRETARIA


AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto Nº OP01-R-2009-000073


3:19 PM